STSJ Andalucía 1145/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución1145/2021

ROLLO Nº 3211/19 - L SENTENCIA Nº 1145/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3211/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a veintinueve de abril dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1145/2021

En los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Daniela y Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 764/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Daniela contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con intervención del Ministerio Fiscal se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/04/19, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. - La actora Daniela prestaba sus servicios como ordenanza por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación desde el 26 de septiembre de 2011 en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cubrir una plaza vacante en el IES V Centenario de Sevilla hasta que la misma fuera cubierta.

SEGUNDO

En junio de 2017 le fue notif‌icada la extinción de la relación laboral con fecha 30 de junio de 2017 por vencimiento del contrato al haberse publicado la resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA de 8 de mayo

de 2017), correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral f‌ijo o f‌ijo discontinuo, en virtud del cual la plaza que estaba cubriendo fue cubierta.

TERCERO

El salario a efectos de despido es de 49,02 euros mensuales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la partes demandante y demandada, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la petición de la parte actora que había impugnado el cese de 30-6-2017 llevado a cabo por su empleadora, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sentencia en la que aun partiendo de la condición de no indef‌inida de la trabajadora, y declarando el cese de la misma producido el 30-6-2017 ajustado a derecho, condena a la demandada al pago de una indemnización por importe de 5.719 €, sobre el módulo de cálculo -según se indica en la sentencia- de 20 días de salario por año de servicio.

El cese de la actora se había producido a resultas del concurso de traslados del personal laboral f‌ijo o f‌ijo discontinuo de la Administración General de la Junta de Andalucía convocado por resolución de 2-5-2017.

Frente a la sentencia dictada se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente de la actora y de la demandada, solicitando ésta su absolución plena y aquélla la calif‌icación del despido como improcedente.

El recurso de la Consejería se articula en dos motivos, ambos al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia la infracción de los Arts. 49.1 c) y 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, 4.2 b) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, 70.1 de la Ley 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto del Empleado Público, y 103 de la Constitución Española, en relación con la doctrina del TJUE y del Tribunal Constitucional dictada en la materia.

Por su parte, la demandante invoca en un motivo de la misma naturaleza, la infracción de los arts. 70.1 de la Ley 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto del Empleado Público, 4.2 b) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, y 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. En un segundo motivo denuncia vulneración de jurisprudencia. Ambos, por su íntima conexión, se examinarán conjuntamente.

SEGUNDO

Esta Sala ya resolvió asuntos idénticos al ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, entre otras muchas, en las sentencias de 28 de marzo de 2019, o 25 de abril de 2019, declarando la relación indef‌inida no f‌ija en supuestos en que, a salvo el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, la situación de interinidad por vacante hubiera superado matemáticamente el plazo de tres años sin que se hubiera procedido a la cobertura de la plaza.

Pero este criterio ha de ser rectif‌icado a la vista del establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, en la sentencia de 24 de abril de 2019, criterio posteriormente reiterado por sentencia del mismo Alto Tribunal de 16-7-2020. En el supuesto resuelto en aquélla sentencia se trataba de una trabajadora que estaba vinculada con la Junta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante, desde la década de los 90, tratándose de una contratación que el Tribunal Casacional calif‌icó de inusualmente larga, y que superaba el plazo de 3 años establecido en el art. 70 EBEP, lo que determinó que la Sala de suplicación estimara la demanda y reconociera la condición de indef‌inida no f‌ija con apoyo, básicamente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14/10/2014 (rec. 711/2013). El Tribunal Supremo conf‌irma dicho pronunciamiento, si bien sobre argumentos distintos, al entender que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación válida, no sólo porque se trata de una duración dilatada [más de 20 años], sino también porque parece que no existe vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad señalada, al no constar actuación alguna tendente a lograr la cobertura def‌initiva de la plaza. Sentado lo anterior, af‌irma que el plazo de 3 años a que se ref‌iere el art. 70 EBEP no puede operar de manera automática, siendo necesario atender a las específ‌icas circunstancias de cada supuesto, sin que en el caso sea necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del meritado plazo, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, al hallarnos ante una contratación fraudulenta.

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