STSJ Canarias 30/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021
Número de resolución30/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000088/2020

NIG: 3502643220170004769

Resolución:Sentencia 000030/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000071/2019

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Ernesto; Procurador: LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO

Apelante: GABINETE JURIDICO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 88/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 1682/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000, seguido por el presunto delito de abuso sexual a menor, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 71/2019 se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ernesto, ya circunstanciado, del DELITODE ABUSO SEXUAL del artículo 183.1, 183.4 a) y d) del CP por el que ha sido acusado en esta causa, declarando de oficio las costas causadas por ello.

Notifíquese esta resolución a las partes."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 20 de octubre de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"ÚNICO.- No ha quedado probado que el acusado Ernesto, con DNI NUM000, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1974) y sin antecedentes penales, con ocasión de tener bajo su cuidado, ostentando su guarda y custodia, a su hija adoptiva Emilia -nacida en DIRECCION001 (Madrid), el NUM002 de 2003, hija biológica de quién fuere su pareja Dña. Flor- en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION002 -Gran Canaria-, en algún momento, y más concretamente entre 2011 y hasta septiembre de 2015 en que la menor abandona ese domicilio para trasladarse a convivir a la península con su madre, la hiciere objeto de tocamientos de naturaleza sexual."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por la Junta de Castilla-La Mancha, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación del encausado- absuelto, don Ernesto.

TERCERO. El 1 de diciembre de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo y reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso; la referida diligencia fue complementada por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2020, en el sentido de tener como parte apelada a D. Ernesto, pues con posterioridad a la remisión de las actuaciones, la Audiencia Provincial elevó a este Tribunal el escrito con las alegaciones efectuadas por la representación del Sr. Ernesto oponiéndose al recurso interpuesto, acompañado de copia de la diligencia de ordenación que así lo acordaba.

CUARTO. Por providencia de fecha 12 de enero de 2021 se acordó señalar para el día 12 de abril de 2021, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Sra. Letrada que actúa en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo n.º 71/2019, que dimana del Procedimiento Abreviado n.º 1682/2017, incoado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, y que absuelve al acusado Ernesto del delito de abuso sexual por el que era acusado por la referida representación, personada como acusación particular.

El recurso de apelación, formulado de conformidad con el artículo 846 Ter de la LECrim, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de la referida Ley Procesal, se funda en el motivo único de error en cuanto a la valoración de la prueba en el dictado de la sentencia absolutoria, en los términos previstos en el artículo 790.2 de la LECrim.

SEGUNDO.- En el desarrollo del motivo de recurso la parte apelante alega que concurre una insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica en el apartado de la fundamentación jurídica de la Sala de instancia dedicado a la valoración del testimonio de la menor, y considera que no se ha tenido en cuenta en dicha motivación sendos documentos y que no se han valorado los dos informes que la representación recurrente aportó con su escrito de acusación, los de fecha 6 de junio de 2016 y el de fecha 27 de mayo de 2016, informes que fueron ratificados en el plenario y que constituyen elementos periféricos de corroboración del testimonio de la menor, además de ser tales informes literosuficientes para modificar, añadir o suprimir algún pasaje fáctico de la sentencia. Entiende la acusación particular apelante que existe prueba de cargo suficiente por cuanto el testimonio de la víctima reúne los requisitos que exige la jurisprudencia para que la declaración de aquella sea declarada prueba válida a efectos de enervar la presunción de inocencia. Concluye la parte recurrente en que concurre error en la valoración de otras pruebas practicadas en el plenario, refiriéndose, concretamente, a la prueba testifical de los familiares del acusado, a la de la hermana de la víctima, a la de la madre de la menor y a la de la psicóloga de la localidad de DIRECCION002, y termina solicitando que, con la estimación del recurso, se anule la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó.

Con carácter previo debe atenderse a las consideraciones que han sido expuestas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación a lo que es objeto del presente recurso. Como indica la STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018, "En materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación".

También la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos recuerda que la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que...

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