STSJ Canarias 263/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución263/2021

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000871/2020

NIG: 3803844420190008301

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000263/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000990/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido: María Luisa ; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 871/2020, interpuesto por el ddo1, frente a la Sentencia 225/2020, de 25 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 990/2019, sobre reclamación de cantidad (sexenios). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. María Luisa se presentó el día 21 de octubre de 2019 demanda frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual alegaba que trabajaba para la parte demandada desde 1996 como profesora de religión de educación infantil; que en un acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 se había establecido un complemento específ‌ico anual por "Formación permanente", a devengar por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera, y siempre que se hayan acreditado cien horas de actividades de formación; por sentencia f‌irme de conf‌licto colectivo, dictada en febrero de 2016, se había declarado el derecho de los profesores de religión a percibir ese complemento de formación permanente, y al amparo de esa sentencia la demandante había reclamado al Ministerio, en marzo de 2016, el abono de los importes que consideraba devengados; en diciembre de 2017, en una reunión con las organizaciones sindicales representativas del sector, el Ministerio comunicó que necesitaba por lo menos 16 meses para resolver las reclamaciones, interpretando la demandante que eso signif‌icaba que formulaba una moratoria expresa hasta el 12 de abril de 2019; sin embargo, llegada esa fecha, no se había pagado nada a la actora, la cual reclamaba el pago de los sexenios que consideraba devengados desde marzo de 2015, un año antes de la reclamación previa. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la actora al reconocimiento, devengo y percepción el complemento de formación, conocido como sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, debiendo condenarse a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono a la parte actora del importe de 12.586,25 euros, así como al importe mensual de 221,07 euros, incluyéndose también en las pagas extras, a partir de la mensualidad correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda en concepto de dicho complemento, sin perjuicio de los incrementos que el mismo haya de sufrir en el futuro.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 990/2019, en fecha 21 de septiembre de 2020 se celebró juicio en el cual la parte actora rectif‌icó los importes reclamados, f‌ijándolos en 17.402,67 euros hasta el 31 de agosto de 2020. La demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante estaba en situación de incapacidad permanente desde octubre de 2018, por lo que solo podrían devengarse cantidades hasta el día anterior a la declaración de la incapacidad permanente; que concurría prescripción de los importes reclamados que se hubieran devengado más de un año antes de la presentación de la demanda, porque consideraba que no se había interrumpido la prescripción por la reunión que tuvo lugar en diciembre de 2016, ya que la manifestación del Ministerio relativa a que necesitaba 18 meses para resolver las reclamaciones no implicaba ningún reconocimiento de deuda. Interesó la imposición de una multa a la demandante por temeridad o mala fe al estar reclamando, en la demanda y en juicio, cantidades posteriores a la fecha de inicio de la incapacidad permanente.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de septiembre de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. María Luisa y, en consecuencia:

PRIMERO

DECLARO EL DERECHO de la actora al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, CONDENANDO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.

SEGUNDO

CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar a la demandante, 7907,34 euros por el periodo correspondiente del 1/03/2016 al 11/10/2018.

TERCERO

Se impone a Dña. María Luisa una MULTA de 200 euros, por mala fe".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

Dña. María Luisa, mayor de edad, presta servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con la categoría profesional de profesora de religión y moral católica, con antigüedad de 22 de octubre de 1996. (hecho no controvertido)

SEGUNDO

El 9 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conf‌irmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014, recaída en proceso de conf‌licto

colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento

de formación (sexenios). (hecho conforme)

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, que conf‌irma la de la Audiencia Nacional, indica lo siguiente:"(...) pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento." . Como ya hemos dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 5103) (R. 204/2013 ), citada por la sentencia objeto de impugnación, aplicó idéntico criterio al complemento de formación (sexenios) que al de tutoría en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid. El colectivo que hoy reclama lo hace frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el recurso no opone sujeción al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado lo que nos devuelve, de manera puntual, al criterio de aplicación residual de la asimilación normativa a los profesores interinos como se ha hecho a propósito del complemento de antigüedad conocido como trienios, pudiendo citar a título de ejemplo las S.S.T.S. de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 6839) (R. 138/2011), 10 de julio de 2012 (R. 1306/2011) (RJ 2012, 9300) y 19 de diciembre de 2012 (R. 4191/2011) parte de cuya fundamentación se reproduce a continuación, así, en la S.T.S. de 19-12-2012 (R. 4191/2011 ) su fundamento de Derecho Único y que se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación? 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas? 3) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), "debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE"? 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales? y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios...

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