STSJ Galicia , 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021

T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0001267

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003654 /2020 - ALV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000200 /2020

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco

ABOGADO/A: TANIA GONZALEZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3654/2020, formalizado por la letrada Dña. Tania González Pérez, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de DIRECCION000 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 200/2020, seguidos a instancia de D. Juan Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- Por resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de octubre de 2017 se reconoció a Don Juan Francisco una prestación de jubilación consistente en el 100% de la base reguladora de 2.123'06 €.- SEGUNDO .- Don Juan Francisco tiene dos hijas nacidas en 1980 y 1988.- TERCERO .El demandante interesó la aplicación de la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, reconociendo el derecho a incrementar su prestación de jubilación por tener dos hijos. Esta solicitud fue denegada por resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de febrero de 2020.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Francisco, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/10/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre complemento de jubilación, interpone recurso de suplicación la representación de la parte actora, al amparo del art. 193 b) y c) de la LRJS, solicitando revisión fáctica y alegando Infracción de los arts. 216 y 218.1de la LEC por comisión de vicio de incongruencia "extra petita", infracción de los arts. 11.3 y 238.3 LOPJ, art. 24 CE, infracción del art. 72 LRJS. Igualmente se alega quebranto de la prohibición del abuso del derecho, ya que la resolución de la administración es fruto de una norma ilegal, por discriminatoria, infracción del art. 43 LGSS y, f‌inalmente, infracción de la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (AsuntoC-450/18) y la Sentencia nº 44/2020 del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Solicita, en primer lugar, la revisión del antecedente de hecho 1º de la sentencia en el sentido siguiente: "PRIMERO.-Por el demandante Don Juan Francisco se presentó demanda en fecha 5 de marzo de 2020 que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social de DIRECCION000, en la que, antes de la ratif‌icación de la demanda, se realiza una petición subsidiaria por parte de la representación legal de don Juan

Francisco consistente en que si al demandante no se le reconoce el derecho a percibir el complemento de maternidad por hijos desde la fecha de la jubilación, se reconozca desde la fecha de la solicitud instada por el demandante ante el INSS, esto es, el 27/12/2019, y tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia reconociendo el incremento de su prestación de jubilación por tener dos hijas.".

La pretensión no se acepta puesto que no se trata de variar la relación fáctica, siendo lo relevante que el recurrente, en diciembre de 2019, solicitó la revisión de la pensión, que fue denegada (FJ 2º en relación con el HDP 3).

TERCERO

Como decíamos en la S.T.S.J. Galicia 17-1-14 (Rec. 3483/2013), el art. 193 c) de la L.R.J.S. sólo permite invocar como infringidas normas sustantivas o de la Jurisprudencia, no normas de naturaleza procesal, el error de derecho en la valoración de la prueba sólo puede fundar una denuncia por vulneración del art. 24.1 de la Constitución cuando produzca una total falta de motivación y el resultado aparezca desproporcionado, irracional o arbitrario...Es por ello, que a salvo de que todo ese proceso lógico aparezca como claramente irracional o arbitraria, difícilmente podremos encontrarnos ante una sentencia nula por ese tipo de defectos, nulidad que tampoco se ha solicitado en el recurso.

Además, ( STC 25/2012, de 27 de febrero) la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o...

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