STSJ Galicia , 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0000552

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003280 /2020 -IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000092 /2020

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD

SOCIAL Nº 275

ABOGADO/A: MARIA EMMA OJEA CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, VEGO SUPERMERCADOS,S.A.U., Leticia

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, ROBERTO DIAZ SOTO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO SR D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003280/2020, formalizado por la Letrada Dª Emma Ojea Castro, en nombre y representación de MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia número 174/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000092/2020, seguidos a instancia de MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VEGO SUPERMERCADOS,S.A.U. y Dª Leticia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VEGO SUPERMERCADOS,S.A.U. y Dª Leticia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/2020, de fecha treinta de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. Dª Leticia inició un proceso de incapacidad temporal el 13 de abril de 2018 por accidente de trabajo "in itinere" con el diagnóstico de cervicalgia. Fue dada de alta el 24 de julio de 2018. SEGUNDO. El 7 de noviembre de 2018 inició una nueva baja por enfermedad común con el diagnostico de cervicalgia. TERCERO. Iniciado expediente de determinación de contingencia respecto de la IT de 7 de noviembre de 2018, resolvió el INSS declarar el carácter de accidente de trabajo (recaída del proceso anterior de fecha 13/04/2018) de la incapacidad temporal padecida por el trabajador, determinando como responsable a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. CUARTO. En TAC columna cervical realizado el 10 de octubre de 2018 se objetivan incipientes cambios degenerativos C5C6 con discreta pérdida de altura..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, absolviendo al INSS y TGSS, Dª Leticia y VEGO SUPERMERCADOS, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5/10/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/04/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la Mutua Fraternidad Muprespa y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación de Fraternidad Muprespa, Mutua colaboradora con la seguridad social nº 275, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la KLRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas, e interesando que se revoque la sentencia y se determine que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por la actora el 7 de noviembre de 2018, deriva de enfermedad común.

SEGUNDO

La recurrente en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende, que se modif‌ique el relato fáctico de la sentencia y en concreto pretende las siguientes modif‌icaciones:

  1. - En primer lugar, pretende la Modif‌icación del HDP 1 a f‌in de que se adicione al mismo el siguiente texto: "La prueba biomecánica de columna cervical realizada el 18 de julio de 2018 recoge como conclusiones:

    -Correcta repetitividad de los registros (bajo coef‌iciente de variación) que da consistencia a las mediciones, otorgando validez a las mismas,

    -la columna cervical muestra una movilidad con 112,62ºen fexo-extension (normal 90-110), 88, 65º en f‌lexión lateral (normal 70-890) y 164, 15º en rotación (normal 140-160º) .

    La electromiografía de superf‌icie registra una correcta relajación de la musculatura paravertebral y de trapecios (normativa Data for EMG activity for de muscle, teted: mead =2.2uV.Mild tensión =4,8uV.Moderate tensión =7, 4aV radical tensión =10.0 aV. Clinical EMG for Surface recording vol.2 Jeffrey R >Cran Clinical Resources 1990.

    -se registra una fuerza conservada y simétrica de ambas manos.

    La paciente, colaboradora, muestra una correcta movilidad de su columna cervical, sin contracturas musculares a nivel paracervical ni de trapecios, con una fuerza de prensión conservada y simétrica."

  2. - En segundo lugar interesa la Modif‌icación del HDP 2 a f‌in de que se sustituya por otro con el siguiente texto: "El alta médica de fecha 24 de julio de 2018 no fue impugnada y tras la misma Dª Leticia, se reincorpora al trabajo, sin que consten asistencias ni bajas médicas por cervicalgia hasta el 7 de noviembre de 2018."

  3. - En último lugar interesa la Modif‌icación del HDP 4 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "En RMN de columna cervical realizada el 3 de abril de 2018 se objetiva hernia discal central y paracentral derecha en C5- C6, mínima hernia discal subligamentosa en C6-C7, no se evidencian alteraciones de señal en el cordón medular visualizado hasta T6."

    El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser

    - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo...

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