STSJ Asturias 983/2021, 4 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 983/2021 |
Fecha | 04 Mayo 2021 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00983/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2020 0000961
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000630 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000479 /2020
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Hugo
ABOGADO/A: SONIA SOTO ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS, IBERMUTUA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, DAVID GONZALEZ SOLIS
SENTENCIA Nº 983/21
En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000630/2021, formalizado por la Letrado Dª SONIA SOTO ALONSO, en nombre y representación de Hugo, contra la sentencia número 3/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000479/2020, seguidos a instancia de Hugo frente al INSS, la TGSS, el AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS y la Mutua IBERMUTUA, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Hugo presentó demanda contra el INSS, la TGSS, el AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS y la Mutua IBERMUTUA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/2021, de fecha once de enero de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) El demandante Hugo, nacido el NUM000 -1967 y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS, con una antigüedad de fecha 1-8-1990, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con categoría de Operario, adscrito a la Sección de Obras y Servicios, y percibiendo un salario según convenio colectivo de aplicación.
Se tiene por expresamente reproducido el profesiograma del actor, aportado como documento nº 6 de su ramo de prueba.
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) El día 13-2-2020 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, que es catalogado como derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "Síndrome de túnel carpiano derecho", siendo alta en fecha 21-2-2020, y volviendo a causar baja médica en fecha 11-3-2020, hasta el 30-10-2020, considerándose este proceso como recaída del anterior.
-
) Tramitado procedimiento de determinación de contingencia a instancia del actor, respecto de los procesos de IT referidos, se dictó por el INSS resolución de fecha 16- 7-2020 en el sentido de declarar que dichos procesos son derivados de enfermedad común y que el 2º es recaída del anterior, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 16-7-2020 e informe médico de determinación de contingencia del EVI de fecha 13-3-2020 (obran a las páginas 18-20 y 98-99 del expediente, respectivamente), que al igual que el resto del expediente administrativo se dan por expresamente reproducidos.
-
) La MUTUA IBERMUTUA tiene la cobertura de la IT derivada de contingencias comunes y profesionales. La base reguladora es de 69,04 euros diarios (Documento nº 6 del ramo de prueba de la Mutua).
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Hugo, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA Y AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hugo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de marzo de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el actor que contenía pretensión encaminada a que se declarase como derivado de enfermedad profesional o, en su caso, de accidente de trabajo, el proceso de incapacidad temporal que por él se había iniciado el 13 de febrero de 2020, con el
diagnóstico de síndrome de túnel carpiano derecho (del que fue dado de alta médica el 21 de febrero de 2020 con posterior recaída durante el periodo del 11 de marzo de 2020 al 30 de octubre de 2020).
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por la Mutua Ibermutua, formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 157.1 de la Ley General de la Seguridad Social, del Anexo 1 Grupo 2 del Real Decreto 1.299/2006, de 10 de noviembre, en su epígrafe 2F0201, y la infracción de la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de noviembre de 2014 y 22 de junio de 2006, haciendo también referencia a la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 11 de julio de 2017 recaída en el recurso 1.452/2017. Argumenta que la lesión que padece el trabajador puesta en consonancia tanto con los trabajos que debe realizar como los riesgos a los que está expuesto debe ser calificada como enfermedad profesional, al realizar posturas forzadas con sus manos y muñecas, con movimientos repetitivos que son compatibles con las enumeradas en el cuadro de enfermedades profesionales en el epígrafe 2F0201, siendo que las actividades listadas se trata de una enumeración meramente enunciativa y de un elenco de profesiones abierto lo que justificaría la inclusión de otras profesiones no mencionadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
El vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1.299/2006, de 10 de noviembre, considera como enfermedad profesional causada por agente físico, el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores" (código 2F0201).
El actor es operario de obras y servicios en el Ayuntamiento de Corvera, y es cierto que dicha profesión no está incluida en el listado de actividades capaces de producir la enfermedad profesional de síndrome de túnel carpiano, pero ha de tenerse en cuenta que se trata la misma de una lista abierta, como puso de relieve la STS de 22 de junio de 2006 (Rec. 882/2005), por lo que lo trascendente es que se efectúen "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las corredoras anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que...
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