STSJ Asturias 940/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución940/2021
Fecha27 Abril 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 00940/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2020 0002326

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000648 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 391/2020

RECURRENTE/S D/ña Virginia

ABOGADO/A: MARIAN GONZÁLEZ GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, URDANGARAY Y FONTE SL

ABOGADO/A:, JUAN ANTONIO YAGUE AYUSO

Sentencia núm. 940/2021

En OVIEDO, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 648/2021, formalizado por la Letrada Dª Marián González García, en nombre y representación de Dª Virginia, contra la sentencia número 16/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 391/2020, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la empresa URDANGARAY Y FONTE SL, representada por el Letrado D. Juan Antonio Yagüe

Ayuso, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Virginia presentó demanda contra la empresa URDANGARAY Y FONTE SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 16/2021, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Dª Virginia, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Urdangaray y Fonte S.L, con antigüedad de 1 de octubre de 2019, en virtud de contrato por obra o servicio determinado en el que se establece como fecha de extinción el 30 de junio de 2020, ostentando la categoría profesional de personal docente, con una jornada a tiempo parcial del 1,9%, una retribución por sesión impartida de 6 euros netos diarios, y resultando de aplicación a la relación laboral el VI Convenio Colectivo Estatal de Enseñanzas Musicales.

  2. .- La demandada mantuvo una conversaciones de Whatsapp con la representante de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en las que constan las siguientes manifestaciones de la actora. "Lo que me ref‌iero es que me anuléis el contrato en abril. Y yo darle a Brigida las clases que le debo".

    Ante lo que la representante de la empresa preguntó "Era eso lo que querías" y la demandante respondió. "Si! Es lo que veo más justo para ella, lo del SKYE y los videos no me convence y a mí me da igual no cobrar nada la verdad".

    El 24 de marzo de 2020 remitió un mensaje de Whatsapp con el siguiente contenido:

    "Perdón Asún que pensé que te había contestado. Yo pref‌iero hacer eso la verdad! Aparte de que aquí no tengo internet, me gusta dar las clases cara a cara y que se aprovechen al máximo, si ella tuviera que hacer la prueba de acceso al Conser o algo así, pero como no es el caso, pref‌iero recuperarlas cuando todo vuelva a la normalidad".

  3. - La empresa demandada dio de baja a la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 21 de abril de 2020.

  4. . - En fecha 14 de mayo de 2020 la actora remitió un mensaje de Whatsapp a la empresaria con el siguiente contenido:

    "Hola Asun. Qué tal? Espero que estéis todos bien. Una cosina, podría llamarte por la tarde? Es que estoy solicitando una prestación por desempleo para artistas y no puedo porque en mi vida laboral pone que pedí la baja voluntaria con vosotros... y era para ver si se podía cambiar la causa de la baja, ya que si no me la deniegan y la necesito".

    Y el 10 de junio de 2020 le envió el siguiente mensaje: "Por otro lado, necesito que hables con el asesor, porque yo ya hablé una vez y mi madre (que trabaja en la of‌icina de empleo) otra, para que cambie lo del contrato... si no, no me dan la prestación por desempleo".

    En contestación a lo anterior, la empresaria le envió el siguiente mensaje el 11 de junio de 2020: "Cris, lo siento, pero no puedo ni quiero inmiscuirme en lo q cada uno considera ético.

    Si tu quisiste q te diéramos de baja, por quisiste tu (de hecho fuiste la única) no me lleva el brazo pedirle que haga nada en contra de su conciencia. Lo siento, pero así no puedo ayudarte. Yo si quieres, lo q te dije, te vuelvo a contratar sin problemas".

  5. . - La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  6. - Se celebró acto de conciliación el 9 de julio de 2020 que f‌inalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Virginia frente a la empresa URDANGARAY Y FONTE

S.L, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda frente a ella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Virginia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de marzo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito la demandante pretendía la declaración de la improcedencia del despido del que consideraba haber sido objeto tras haber sido dada de baja por la empresa demandada en la Tesorería General de la Seguridad Social antes de la fecha de extinción f‌ijada en el contrato temporal en virtud del cual había venido prestando servicios para aquélla, condenando a la mercantil demandada a la readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o, en otro caso, a abonarle la indemnización cuantif‌icada conforme a dicha improcedencia.

Consta en el procedimiento que de la demanda fue dado traslado al Ministerio Fiscal a los efectos legalmente procedentes, sin otra intervención o traslado.

Frente a la desestimación de su pretensión en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante para, al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la nulidad de la sentencia con reposición de actuaciones al momento anterior a la admisión de la prueba y, en todo caso, reiterar la pretensión de improcedencia del despido, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la mercantil demandada para interesar la desestimación del mismo con íntegra conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en un primer motivo con base en el artículo 193.a) LRJS. A medio del mismo, la parte interesa que se repongan los autos al momento de admisión de la prueba por la Juzgadora de instancia " debiendo, en consecuencia, anularse todo lo posteriormente instruido y retrotraer las actuaciones a la fase de admisión probatoria " al denunciar infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión y que funda en " lo dispuesto en los arts. 90 de la LRJS, el art. 287 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art 18.3 de la Constitución Española " por entender que la prueba consistente en un "pantallazo" de la conversación de whatsapp entre la trabajadora y la representante de la empresa aportada como prueba documental por la parte demandada -y a cuyo contenido literalmente aluden los hechos probados- no debió ser admitida por haberse obtenido directa o indirectamente mediante un procedimiento que supone una vulneración del citado art. 18.3 CE, a cuyo efecto subraya en cuanto a su validez que " su admisión por la Juez "a quo" se impugnó en el acto del juicio oral por la Letrado que suscribe el presente recurso, cumpliendo así los requisitos legales previstos en el también citado art. 90.2 LRJS, y procede, en consecuencia, reproducir en Suplicación la impugnación de la prueba ilícita ".

Pese a ser la ilicitud de la prueba el sentido de la infracción denunciada, no obstante, añade en su argumentación la tacha de su autenticidad al considerar además la recurrente que por la Juzgadora de instancia " no se debería haber presumido su autenticidad ni pueden tener fuerza probatoria dichos mensajes al haberlos impugnado esta parte ", pues entiende que para otorgar valor probatorio a dicha prueba hubiera sido precisa la comprobación del contenido de los mensajes e identidad de los interlocutores mediante el cotejo con el terminal por el Letrado de la Administración de justicia, prueba pericial informática o algún otro tipo de interrogatorio o prueba " a f‌in de acreditar el reconocimiento de la actora de la existencia de los mensajes en cuestión ".

Se opone la empresa en su impugnación a la infracción procesal denunciada, alegando en primer lugar que el contenido de la prueba propuesta y admitida se limita exclusivamente a las...

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