STSJ Galicia , 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2019 0002143

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000749 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001057/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

RECURRENTE/S: Genoveva

ABOGADO/A: SANDRA FERRAZ GARCIA

RECURRIDO/S: CARIÑO HOSTELERIA SL

ABOGADO/A: FRANCISCO LAGOA CABANA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000749/2021, formalizado por la letrada doña Sandra Ferraz García, en nombre y representación de Dª Genoveva, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001057/2019, seguidos a instancia de Dª Genoveva frente a CARIÑO HOSTELERÍA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Genoveva presentó demanda contra CARIÑO HOSTELERÍA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Genoveva, con DNI NUM000, prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de CARIÑO HOSTELERÍA, S.L. desde el 1.2.2017, con la categoría profesional de jefa de cocina y salario bruto mensual de 1.500 euros incluyendo la prorrata de pagas extras, con jornada a tiempo completo.- SEGUNDO.- En fecha

1.7.2018 Don Bernardino y Don Cirilo, casado en régimen de gananciales con la actora Doña Genoveva, constituyeron la empresa CARIÑO HOSTELERÍA, S.L., f‌ijando el capital social en 3000 euros de los cuales Don Bernardino aportó 1.590 euros y Don Cirilo 1.410 euros, adjudicándoles en pago 1590 y 1410 participaciones sociales respectivamente. En escritura pública de 20.9.2019 Don Bernardino, como parte compradora, y los cónyuges Don Cirilo y Doña Genoveva, como parte vendedora, procedieron a formalizar la compra por el primero de las 1410 participaciones sociales de las que era titular Don Cirilo .- TERCERO.- El 15.9.2019 la actora y su marido Don Cirilo manifestaron al socio mayoritario y actual representante legal de la empresa su deseo de abandonar la sociedad y no volver a trabajar en el establecimiento.- CUARTO.- Don Cirilo, esposo de la actora, era el gerente del establecimiento y se ocupaba de encomendar los trámites administrativos y laborales a la gestoría.- QUINTO.- La gestoría tramitó la baja de la actora ante la TGSS en fecha 15.9.2019 y emitió certif‌icado de empresa en que consta como fecha de extinción el 15.9.2019 y como causa el despido del trabajador.- SEXTO.- La empresa no ha procedido al abono de las siguientes cantidades: -Salario septiembre 2019 (15 días): 750 euros. -Vacaciones no disfrutadas: 1.050 euros. -Total: 1.800 euros.- SÉPTIMO.-La parte actora promovió acto de conciliación por despido ante el servicio de conciliaciones administrativo correspondiente, que fue registrado el 10.10.2019. El actor se celebró el 29.10.2019 y f‌inalizó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Genoveva frente a CARIÑO HOSTELERÍA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de despido sostenida en su contra y debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.800 euros, más el 10% de interés de mora.- Líbrese of‌icio a la Delegación Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal, adjuntando testimonio de la presente resolución, por si hubiera lugar a iniciar expedientes sancionadores o de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y con expresa referencia a que la presente sentencia no es f‌irme."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Genoveva formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de febrero de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, DÑA. Genoveva presenta demanda contra la empresa CARIÑO HOSTELERÍA S.L. en la que alega que el día 15 de septiembre de 2019 ha sido despedida verbalmente por lo que solicita que se declare su cese como despido improcedente condenando a la empresa a optar entre las consecuencias legalmente previstas en relación al mismo; asimismo solicita el abono de cantidades que concreta en la mensualidad de septiembre de 2019 y partes proporcionales de gratif‌icaciones extraordinarias y de vacaciones por importe de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 €) más el 10 por ciento de intereses de mora en todo caso.

La sentencia de instancia considera que no ha habido ningún despido verbal, sino que el cese de la relación laboral responde a una baja voluntaria de la actora quien junto con marido D. Cirilo -socio minoritario en la empresa CARIÑO HOSTELERÍA SL- el día 15 de septiembre de 2019 manif‌iestan al socio mayoritario de la empresa, D. Bernardino, y actual representante de la empresa demandada, su deseo de abandonar la sociedad y no volver a trabajar en el establecimiento. Asimismo considera que la demanda presenta responde a una petición encuadrable en el art. 11.2 de LOPJ y además de desestima la misma acuerda librar of‌icio a la ITSS y al SEPE por si procede el inicio de expedientes sancionadores o de reintegro de prestaciones. Finalmente estima la demanda en lo que se ref‌iere a la reclamación de cantidad, por lo que condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 1.800 € mas el 10% de interés por mora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, " con expresa estimación del MOTIVO PRIMERO I y sus SUBMOTIVOS I y II aducidos en el recurso, declare la nulidad de actuaciones y de la sentencia impugnada con todos los efectos inherentes a dicha declaración, fundamentalmente en la reposición de los autos al momento anterior a cometerse las infracciones denunciadas de las normas y garantías básicas del procedimiento que han producido indefensión a esta parte. Para el caso de no declararse la nulidad total de la sentencia, suplicamos se revoque la sentencia recurrida y se acepte la revisión de hechos probados propuesta en nuestro MOTIVO SEGUNDO, y, f‌ijados que sean con precisión los hechos probados, conforme a las normas sobre valoración de la prueba, dicte nueva sentencia conforme a Derecho por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por el actor en todos sus pedimentos, declarando la improcedencia del despido de la recurrente con cuantos pronunciamientos inherentes a dicha declaración procedan. "

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, quien solicita la desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente, al amparo del art. 193 a) de la LRJS solicita la nulidad de la sentencia de instancia en base a dos submotivos:

  1. Por infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la CE en relación con los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 225.3; 216; 282; 300; 309; 324; 326 y 319; y 429.

    Argumenta al respecto que el proceso de despido es un procedimiento dispositivo en donde las pruebas solo se pueden practicar a instancia de parte ( art. 225.3 LEC).

    Que la parte demandante solo propuso prueba documental siendo esta la única admitida y que además no fue impugnada por lo que los documentos aportados tienen valor de prueba plena ex art. 319, 324 y 326.1 LEC.

    Que la recurrente no propuso prueba de interrogatorio de parte que fue practicada de of‌icio por la Juzgadora a quo, sin que tampoco hubiera acordado ninguna diligencia f‌inal. Entiende que ello le genera indefensión porque al no haber sido impugnada la prueba documental la misma tiene valor de prueba plena, por lo que no debería de haber realizado ningún tipo de indagación al respecto, y menos practicando de of‌icio un interrogatorio, privando a la trabajadora de la posibilidad de contrarrestar tal af‌irmación.

    A continuación hace referencia a que en demanda se solicita interrogatorio de parte y que en la audiencia previa no se efectuó alegación de ningún tipo en relación a la persona que es conoce directamente de los hechos, y que ante lo ocurrido en la conciliación intrajudicial la parte actora decide no proponer prueba de interrogatorio en la persona del representante legal porque iba a resultar infructuoso. Se le priva así de la posibilidad de defenderse mediante todos los medios de prueba posibles en derecho, ya que ella se queda sin prueba porque la norma no le permite citar a su esposo como testigo ( art. 92 LRJS).

  2. Por infracción de lo establecido en los art. 209, 216 y 218 LEC, principio de justicia rogada e incongruencia, y art. 97.2 LRJS incongruencia extra petita y ultra petita por haber resuelto sobre cuestiones ajenas a lo planteado como es 1)la existencia de un administrador de...

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