STSJ Andalucía 735/2021, 25 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 735/2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social |
Fecha | 25 Marzo 2021 |
49 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 735/21
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1712/20, interpuesto por Delfina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 4 de septiembre de 2020, en Autos núm. 194/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Delfina en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS JESÚS MARÍA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2020, por la que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"ÚNICO.- La trabajadora demandante, Delfina, presta servicios por cuenta de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS JESÚS-MARÍA, con contrato indefinido de fecha 23/10/2010, a tiempo completo y con la categoría profesional de educador infantil en el centro educativo sito en la calle Santa Orosia nº 62 de la localidad de Pinos Puente (Granada) y salario según el Convenio Colectivo aplicable, el XII Convenio Colectivo De Centros De Asistencia Y Educación Infantil.
La parte actora disfrutaba de un mes de vacaciones y 10 días laborales adicionales de asuntos propios, según se estipula en el Convenio Colectivo.
Estos 10 días de asuntos propios eran disfrutados principalmente en Semana Santa y Navidad, período en el que la escuela infantil ha permanecido cerrada habitualmente.
El horario de la trabajadora era de 9:30 a 17 horas de lunes a viernes, durante todo el año, a excepción del mes de septiembre y el mes de julio, cuando el horario era de 9:30 a 14 horas, pues estos dos meses (septiembre y julio) la Escuela infantil estaba cerrada por las tardes.
La Congregación Religiosa demandada tiene un Convenio de colaboración suscrito con la Junta de Andalucía, siendo escuela concertada, dirigiendo una comunicación escrita la Delegación de Educación el día 04/10/2019 indicando que no puede cerrar los centros y escuelas de primer ciclo ningún otro día del curso escolar distinto de las fiestas de carácter nacional, autonómico y local y que, para todos los días lectivos, el horario de apertura del centro de obligado cumplimiento es de 7:30 a 17:00 horas.
El día 15 de octubre de 2019 la entidad demandada dirige a la trabajadora demandante una carta de modificación de sus condiciones de trabajo por razones organizativas y productivas, que se da por reproducida por su extensión donde, en síntesis, se indica a la trabajadora que a partir del día 01/11/2019 su horario sería de 09 horas hasta 17 horas, siendo el horario de trabajo desde el día 1 de septiembre hasta el día 31 de julio de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas y que los periodos de Navidad y Semana Santa se mantendría abierta la Escuela estableciendo su sistema de turnos entre los trabajadores.
La empresa ha dirigido semejante comunicación a otras tres trabajadoras indefinidas, llamadas Inocencia, Jacinta y Lorenza, que también han impugnado esta decisión recayendo sus demandas en el Juzgado de lo Social número 2 y 3 de Granada.
La empresa ha mantenido el horario y disfrute de días laborables/festivos a dos trabajadoras del Centro con antigüedad anterior al año 1994, una de ellas llamada Martina .
La trabajadora demandante suele almorzar en la misma escuela, facilitándole la entidad demandada gratuitamente la comida durante una hora, el margen de su jornada laboral.
Con carácter previo a la anterior comunicación escrita, la Junta de Profesoras desde el año 2003, al menos, había puesto de relieve la oposición de la Junta de Andalucía al horario y descansos que tenía lugar en el Centro, siendo así que en las Navidades del año 2010/2011 la Escuela estuvo abierta, realizando turnos los trabajadores para permanecer en el centro".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Delfina
, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, CONCREGACIÓN DE RELIGIOSAS JESÚS MARÍA y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.
Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:
"...La parte actora impugna la modificación del horario y disfrute de vacaciones que tuvo lugar el pasado día 15/10/2019, solicitando que se declare improcedente y que se le reponga a su horario y periodo de vacaciones que disfrutaba con anterioridad a dicha medida, alegando, además, que se ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad/prohibición de discriminación.
La parte demandada, Congregación Religiosa Jesús-María, se opone al éxito de la acción, considerando que la modificación se ha realizado con arreglo a la ley, estando justificada por razones técnicas y organizativas, sin que se haya vulnerado derecho fundamental, ni norma legal alguna.
Son variadas las cuestiones controvertidas planteadas en este proceso y que son:
-
- Si existe o no modificación de las condiciones de trabajo, como presupuesto básico.
-
- Si ha existido o no vulneración del derecho fundamental de igualdad/prohibición de discriminación respecto a la trabajadora.
-
- Si la modificación del horario/vacaciones está o no justificada.
-
- Si el nuevo horario supera el máximo legalmente permitido.
De forma separada se tratarán las cuestiones controvertidas.
En relación a si existe o no la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la parte demandada parece alegar que no existe tal modificación, pues considera que no existe un derecho adquirido, como tal, susceptible de modificar. Ello no obstante, existe modificación sustancial; la propia carta enviada así lo dice expresamente, reconociendo la Entidad demandada que se trataba de una modificación de las condiciones de trabajo, por lo que es anómalo que ahora cambie su propio criterio, cuando la carta comienza diciendo que le comunicamos la modificación de sus condiciones de trabajo vía artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Aspecto distinto es que esté o no justificada, que exista o no derecho adquirido invariable, pero, al menos, es evidente que se ha modificado el horario y el período de las vacaciones normalmente disfrutado por la actora.
En síntesis, en relación al horario, la parte actora disfrutaba del mismo horario desde su relación laboral, coincidente con el horario de apertura al público de la Escuela Infantil: desde las 9:30 de la mañana hasta las 17 horas de la tarde, y, en el mes de septiembre y en el mes de julio, sólo se trabajaba por las mañanas, pues el centro no abría por las tardes. Tras la modificación, la Escuela Infantil abre sus puertas también por las tardes, en el mes de septiembre y en el mes de julio y, además, se adelanta media hora el horario de entrada por las mañanas. Es decir, la modificación del horario existe.
Y, en relación a las vacaciones, los trabajadores sujetos a este Convenio Colectivo tienen un mes de vacaciones (que disfrutan en Agosto) y, además, 10 días de asuntos propios. Resulta que estos 10 días de asuntos propios eran disfrutados de forma habitual en Semana Santa (lunes, martes y miércoles Santo) y en Navidad (normalmente últimos y primeros días del año no festivos), ello, por una sencilla razón, la Escuela no abría sus puertas en toda la Semana Santa y Navidad. Esta trabajadora, por lo tanto, además del mes de agosto disfrutaba de toda la Navidad y Semana Santa (completa) más los días que le podían restar de los 10 días de asuntos propios no agotados. Ahora bien, tras la modificación aquí impugnada, se le indica que el Centro va a abrir al público en Semana Santa y en Navidad, por lo que no podrá utilizar dichos días libremente o deberá coordinarse con sus compañeras para la adecuada prestación del servicio, según la asistencia de menores en estas fechas. En definitiva, existe modificación sustancial de sus condiciones; aspecto distinto es que esté justificada, cuestión que se analizará posteriormente.
Expuesto lo anterior, en la demanda se alega vulneración de derechos fundamentales, concretamente, discriminación de esta trabajadora respecto de otras dos trabajadoras de la Escuela.
Resulta que en la Escuela existen 6 trabajadoras indefinidas; a 4 de ellas se les ha dirigido esta carta y, sin embargo, hay 2 trabajadoras con una antigüedad en el centro anterior a 1994 (cosa no discutida) a las que se les ha respetado su horario y vacaciones, no sufriendo esta modificación de las condiciones de trabajo. Se trata de Martina y otra trabajadora (cuyos datos se ignora), pero se admite que son trabajadoras con dicha antigüedad, hecho confirmado por la señora Martina, que lo ratificó como testigo en el acto del juicio.
La parte actora considera que se le ha tratado de forma desigual a sus dos compañeras. Evidentemente, se le ha tratado de forma desigual, pues hay dos compañeras a las que se la respeta sus antiguas condiciones. Ahora bien, para que exista discriminación es necesario que este...
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