STSJ País Vasco 318/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución318/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 91/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 318/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a ocho de octubre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 91/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: resolución 30102 de 19 de octubre de 2011 del TEAF de Gipuzkoa que resolvió las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 contra actos de liquidación por IRPF, ejercicios 2004, 2005 y 2006 y 2007.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Justiniano, representado por la Procuradora Dª. MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA TRINIDAD PRIMO VARONA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de enero de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, quien posteriormente causó baja del Colegio de Procuradores de Bizkaia y fue sustituido por la Procuradora Dª. Marta Arruza Doueil, actuando en nombre y representación de D. Justiniano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra .resolución 30102 de 19 de octubre de 2011 del TEAF de Gipuzkoa que resolvió las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 contra actos de liquidación por IRPF, ejercicios 2004, 2005 y 2006 y 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 91/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda, anule la resolución del TEAF de Gipuzkoa impugnada y declare, asimismo, la nulidad de las liquidaciones tributarias y de sanciones de que dicha resolución trae causa, por su manifiesta disconformidad a derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 10/09/20212 se fijó como cuantía del presente recurso la de 199.745,55 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 18 de marzo de 2013 se acordó la suspensión del presente recurso contencioso-administrativo núm. 91/2012 por causa de prejudicialidad pena, tras el trámite de conclusiones, hasta que concluyan las actuaciones penales seguidas por delito contra la Hacienda Pública que se instruyen en el Juzgado núm. 4 de Donostia-San Sebastián como P.A. núm. 171/2011 (Diligencias Previas 423/2011), o concurra cualquier otra de las circunstancias a que se refiere el art. 40 de la LEC.

Por resolución de 18 de febrero de 2016, por conversación telefónica, se comunica a la Sala que por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Donostia se acordó la apertura de juicio oral, declarando la competencia al Jugado de lo Penal núm. 5 de Donostia con el núm. Procedimiento Abreviado núm. 55/2016.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 3/07/2020, siendo firme la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 55/2016, se alzó la suspensión del presente procedimiento, quedando los autos pendientes de día para la votación y fallo.

OCTAVO

Por resolución de fecha 29/09/2020 se señaló el pasado día 06/10/2020 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Justiniano contra resolución 30102 de 19 de octubre de 2011 del TEAF de Gipuzkoa que resolvió las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 contra actos de liquidación por IRPF, ejercicios 2004, 2005 y 2006 y 2007.

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2013 se acordó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.

Se ha dictado Sentencia núm. 222/19 de 28 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Donostia-San Sebastián. Interpuesto recurso de apelación se dictó sentencia núm. 4/2020 de 9 de enero de 2020, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por la Sra. Justiniano, apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas. La recurrente fue condenada por un delito contra la Hacienda Pública (defraudación a la Hacienda Foral de Gipuzkoa), en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al año fiscal 2005.

SEGUNDO

La resolución 30102 de 19 de octubre del TEAF de Gipuzkoa desestimó las reclamaciones acumuladas.

El recurrente sostuvo que los ingresos realizados en una cuenta corriente en el Banco Popular, de la que era titular su suegra, procedían de una actividad paralela a la de Pinori S.L.. Y se indica que las liquidaciones impugnadas no son correctas, porque debían haberse efectuado por las disposiciones realizadas por el recurrente, y no sólo por su porcentaje de participación en Pinori S.L. (30 %).

Los motivos impugnatorios expuestos en la demanda son los siguientes:

  1. -Las liquidaciones correspondientes a los años 2004 y 2005 son nulas por haber sido giradas cuando había prescrito el derecho de la Administración a liquidar dichos ejercicios. Se invoca el art. 147 de la NF 2/2005 General Tributaria de Gipuzkoa. Y se indica que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 27 de noviembre de 2008, y finalizaron 705 día después, el 2 de noviembre de 2010. Y se cuestionan las dilaciones imputables:

    1. Ni en la citación para comparecer en el inicio de las actuaciones, ni en las diligencias de 15 de diciembre de 2008, ni las fechadas el 6 de abril de 2009 (f. 259), y 27 de abril de 2009 (f. 244) se hizo advertencia sobre las consecuencias de la tardanza, conforme a lo previsto en el art. 100 de la NF 2/2005.

    2. Se han añadido en el expediente diligencias de otra actuación (f. 263 y 289), referida a Pinori S.L. ; además se cuestiona la diligencia fechada el 8 de abril de 2009 (f. 259).

    3. El 20 de julio de 2009 (f. 242) la Inspectora se personó en el lugar del trabajo para advertirle de las consecuencias del retraso. El recurrente se negó a firmar la diligencias, porque los requerimientos se efectuaron a la empresa no al propio recurrente.

    Por ello se concluye que no pueden descontarse 114 días del plazo máximo de duración de la inspección, porque la primera advertencia no se realizó hasta el 20 de julio de 2009.

    En cuanto a las interrupciones justificadas, se computan dos periodos. En relación con el periodo de 159 días, no existe rastro de la solicitud de información realizada a la AEAT. Sólo consta una vaga referencia. En cuanto a la interrupción de 197 días, la información al Banco Popular se pidió el 22 de julio de 2009 (f. 200 del e.a.), y se aportó por el Banco Popular el 4 de febrero de 2009, pero las actuaciones no se interrumpieron, porque hay diligencias de 16.10.2009, 27.10.09, de 10.1109 y 11.11.09. Se invoca la STS de 14.10.2011, y 24.1.2011.

    Se hace referencia a la diligencia de 27 de octubre de 2009, en la que se sustenta la liquidación, por lo que hay que entender que la actuaria contaba con todos los datos necesarios en dicha fecha.

    Y concluye que sólo pueden descontarse 109 días, de los 705 días que mediaron entre la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras y la de las liquidaciones.

    Se añade que las actuaciones estuvieron interrumpidas más de seis meses entre el 11.11.2009 (f. 186) al 21.5. 2010 (f. 185). Este lapso temporal es el que coincide con la pretendida documentación a la AEAT, de la que no existe rastro en el expediente.

  2. - Nulidad de las liquidaciones por ausencia de motivación.

    Se argumenta que todas las actas tienen relación con el expediente de inspección de Pinori S.L., sin que tuvieran acceso a la documentación del mismo, y sin que se aportara al expediente.

  3. -Nulidad del Acuerdo impugnado por falta de motivación.

  4. -Nulidad por incongruente calificación del hecho imponible. Se argumenta que la inspección se basa en el art. 34.1.d) de la NF 8/98, rendimientos de capital mobiliario. Pero el recurrente declaró reiteradamente que las disposiciones de dinero de la cuenta del Banco Popular se debía a que venía realizando junto con la titular una actividad empresarial propia, al margen de Pinori S.L. Y no existe ninguna prueba de que procedieran de ventas no declaradas de Pinori S.L. Y precisamente la conclusión del TEAF respecto de cómo deben imputarse es coherente con esta afirmación del recurrente, al no imputarle por su participación en Pinori S.L. (30 %), sino por las cantidades de las que efectivamente dispuso.

TERCERO

La Diputación foral se opone argumentando que:

  1. - La Administración demandada argumenta que en las actas se hace mención expresa a las dilaciones (f. 83,92,101 y 111), y se indica que existió una intención obstruccionista del recurrente, retrasando las comparecencias y posponiendo la entrega de documentación de forma injustificada. Y se invocan las STS de 12 de...

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