ATS, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 153/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 153/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., asistida del letrado don Javier Viloria Gutiérrez, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso 494/2018, promovido por la citada sociedad contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 18 de mayo de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa n° 28-21989-2015, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 12 de agosto de 2015 en materia de ITP-AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por un importe de 41.905,97 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 5.2, 6 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ("Directiva autorización") [DOCE de 24 de abril], en conexión con su Anexo B, interpretados a tenor de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (" TJUE") de 12 de julio de 2012 (asunto C-55/11, Vodafone España, S.A., contra Ayuntamiento de Santa Amalia), sobre el carácter del régimen tributario de la Directiva autorización como un régimen de máximos que los Estados miembros no pueden sobrepasar; de 10 de marzo de 2011 (asunto C-85/10, Telefónica Móviles España, S.A.), de acuerdo con la cual la Tasa de espectro constituye la transposición al Derecho español de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva autorización; de 18 de julio de 2006 (asunto C-339/04, Nueva Societá di Telecomunicazioni), que establece la imposibilidad de superponer gravámenes sobre el mismo supuesto de hecho en el marco de la referida Directiva; y de 18 de enero de 2017 (asunto C- 189/15, Fondazione Santa Lucia), sobre la improcedencia de oponer en el ámbito de la Directiva distinciones basadas en categorías tributarias nacionales.

    2.2. El artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) ["TRLITPAJD"].

    2.3. El artículo 33.2.2°.C) 6°, párrafo segundo, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común (BOE de 19 de diciembre), en conexión con el artículo 43.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones (BOE de 4 de noviembre) ["LGTel"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida y que forman parte del Derecho estatal y del de la Unión Europea.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), c) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

  4. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de diciembre de 2019, habiendo comparecido la empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, quienes no se han opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) ?y que afecta a un gran número de situaciones y transciende del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA]; (iii) interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Sentencia impugnada y cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. La sentencia de 15 de octubre de 2019 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

    La ratio decidendi de la sentencia se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, remitiéndose a una sentencia de misma Sala y Sección dictada en el PO 429 de 2018, en la que se sostuvo, en primer lugar, la compatibilidad de las diferentes reglas aplicables para determinar la base imponible -la a) y la b) del artículo 13 TRLITP-, pues la recurrente, de un lado, ha satisfecho un precio o canon inicial para la adjudicación de la concesión y, de otra parte, debe satisfacer también, cumulativamente, un canon o precio por periodos anuales.

    En segundo lugar, y en cuanto a la alegada incorrecta determinación del porcentaje de atribución a la Comunidad de Madrid de la base imponible del ITPAJD correspondiente a la concesión analizada, con arreglo a lo establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regida el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, sienta que el rendimiento del impuesto corresponderá a todas la Comunidades Autónomas sobre las que se extienda el derecho, correspondiendo el rendimiento a cada una en función de la media aritmética de los porcentajes que, representen su población y su superficie sobre el total.

    En tercer lugar, se arguye que se ha producido la exigencia cumulativa de dos cuotas tributarias a través de dos gravámenes distintos sobre una única

    manifestación de riqueza constituida, a lo que la sentencia contesta que el impuesto de transmisiones patrimoniales no constituye ninguna contraprestación pecuniaria en el ámbito del servicio de telecomunicaciones como carga pecuniaria vinculada con los procedimientos de autorización, sino un modo de medir la posibilidad contributiva en cuanto fundamento del impuesto, lo cual no es contrario a los artículos 12 y 13 de la Directiva de Autorización.

    Finalmente, y en cuanto a la pretensión accesoria relativa al devengo de intereses, indica, al socaire del artículo 26 LGT, que, habiéndose producido parte del pago declarado debido fuera del plazo establecido para ello, el devengo de los intereses de demora resulta ineludible.

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

  2. - Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

    Determinar si el Derecho de la Unión Europea y, en particular, la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), interpretada a la luz de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2020, Vodafone España, C-443/19, (ECLI: EU:C:2020:798), se opone a la exigencia conjunta de la Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico (Tasa de Espectro) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (canon), en las concretas condiciones establecidas por la legislación española.

TERCERO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica íntimamente relacionada con la planteada en cuatro recursos de casación ya admitidos a trámite por autos de 8 de mayo de 2020 [RCA/6908/2019; ECLI:ES:TS:2020:3178 A, RCA/6289/2019; ECLI:ES:TS:2020:3158 A, RCA/6293/2019; ECLI:ES:TS:2020:2800A y RCA/6114/2019; ECLI:ES:TS:2020:2748A] en los que se estimó que existía interés casacional en "[d]eterminar si la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la concesión de un uso privativo de dominio público radioeléctrico, puede contravenir el Derecho de la Unión Europea, al aplicarse de forma concurrente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico".

    La admisión de dichos recursos se fundó, entre otras consideraciones, en el hecho de que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 348/2018, había planteado la Cuestión Prejudicial C-443/19 que había sido admitida a trámite por el TJUE.

    Esa cuestión prejudicial ha sido ya resuelta por el TJUE en sentencia de 6 de octubre de 2020.

    El TJUE ha declarado que el artículo 13 de la Directiva Autorización, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, siempre que esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias, circunstancia que corresponde comprobar al tribunal remitente.

    En estas condiciones se hace conveniente, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin esclarecer si el criterio que sobre la cuestión fijó la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida es correcto.

  2. Así, esta cuestión presenta evidente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], sin que deba descartarse una aplicación incorrecta del criterio interpretativo del TJUE por la Sala de instancia, dándose el interés casacional objetivo por la razón que contempla el artículo 88.2.f) LJCA.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. Los artículos 8 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

2.2. El artículo 49 de la a Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, actual artículo el artículo 71 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

2.3. El artículo 28, apartado 1, letra b), del Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

2.4. El artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Tramitación prioritaria y señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos.

La cuestión planteada en este recurso de casación ostenta una evidente trascendencia que aconseja su tramitación prioritaria y su señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho, por las razones ya expuestas en el razonamiento jurídico quinto.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 en relación con el artículo 63.1 ambos de la LJCA, procede acordar la tramitación y señalamiento preferente del presente recurso de casación, señalamiento que se efectuará simultáneamente con los RCA/6908/2019, RCA/6289/2019, RCA/6293/2019, RCA/6114/2019, RCA/153/2020 y RCA/2500/2020.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/153/2020, preparado por la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., asistida del letrado don Javier Viloria Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso 494/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el Derecho de la Unión Europea y, en particular, la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), interpretada a la luz de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2020, Vodafone España, C-443/19, (ECLI: EU:C:2020:798), se opone a la exigencia conjunta de la Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico (Tasa de Espectro) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (canon), en las concretas condiciones establecidas por la legislación española.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 8 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

    3.2. El artículo 49 de la a Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, actual artículo el artículo 71 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

    3.3. El artículo 28, apartado 1, letra b), del Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

    3.4. El artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto; debiéndose proceder a su tramitación y señalamiento preferente.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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