STSJ País Vasco 30/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2021
Fecha19 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/007965

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2017/0007965

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 16/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES : D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS SRES.MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 16/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 30/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, en nombre y representación de Alonso, bajo la dirección letrada de D. José Ojea Alonso, contra sentencia de fecha 16.12.20, dictada por la Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda - UPAD en el Rollo tribunal del jurado 36/2020, por el delito de asesinato.

Son partes apeladas:

(i) El Ministerio Fiscal, representado por la Illma. Sra. Dª. María del Camino Méndez Sánchez y el Illmo. Sr. D. Avelino Ruiz Bereciartua.

(ii) El Consejo del Menor de Álava, en ejercicio de la acusación particular, representado por el letrado D. Raimundo Arribas López.

(iii) Dª. Valle, Dª. Vicenta y D. Candido, en ejercicio de la acusación particular, representados por el procurador D. Juan Usatorre Iglesias, bajo la dirección letrada de Dª. Patricia Gómez Tobías.

(iv) La Asociación Clara Campoamor, en ejercicio de la acción popular, representada por el procurador D. Juan Usatorre Iglesias, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Fernández López de Uralde.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda - UPAD, dictó con fecha 16.12.20 sentencia cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados

PRIMERO.- Entre las 10.00 y las 11.00 horas del día 3 de octubre de 2017, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000- DIRECCION001 (Álava), el acusado Alonso, con DNI nº NUM001, nacido el NUM002/1967 en DIRECCION002 (Palencia) y vecino de DIRECCION000- DIRECCION001 (Álava), hijo de Cipriano y Celsa, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, declarado parcialmente solvente, cogió uno o varios objetos contundentes (martillo y/o similares) con los que golpeó en la cabeza a Coral, de 45 años de edad, con intención de matarla. Habiendo recibido algunos golpes, Coral cayó al suelo, donde Alonso continuó golpeándola con fuerza en la cabeza, llegando a romper el mango del martillo usado para propinar alguno de los golpes, causándole un total de 12 heridas en la cabeza y provocando su muerte por destrucción encefálica por politraumatismo craneoencefálico.

Concretamente, el acusado ocasionó a Coral las siguientes heridas: herida contusa parietal derecha, por detrás de la bimastoidea y adyacente a la región temporal, con ramas inferiores de 10 y 12 mm, superiores de 16 y 30 mm y horizontal de 20 mm; herida contusa parietal posterior de 42 mm, herida similar a la anterior de 2 cm en región parietal; pequeña herida en región parietooccipital izquierda en forma de 7, de 4,5 y de 5 mm; herida frontal izquierda con gran hundimiento que destruyó casi todo el frontal izquierdo, tanto la zona posterior horizontal como la frente u al órbita, con hundimiento de región frontal izquierda posterior de 6-7 cm de diámetro, hundimiento circular con otro hundimiento que afecta al resto de la frente y la órbita y herida lineal de 12 mm con cola erosiva de 8 mm; estallido de la base del cráneo, dentro de la cavidad, que afecta a la fosa anterior izquierda y fosa media izquierda con exposición del globo ocular izquierdo y línea de fractura que atraviesa la base del cráneo; desgarro de la duramadre y lesión/destrucción del extremo del polo anterior del lóbulo frontal izquierdo, herida contusa de 15 mm. En reborde orbitario de la órbita izquierda, herida inciso contusa por encima del arco cigomático izquierdo de 10.5 mm, herida que rompe transversalmente todo el pabellón auricular izquierdo por la línea media con otra herida en cuero cabelludo que recorre apófisis mastoides; y grupo de heridas en parte inferior de región auricular (herida adyacente a la inserción de la oreja que secciona lóbulo de la oreja y laceración superficial que se extiende 7,5 mm hacia atrás).

Así mismo, Coral presentaba pequeñas equimosis en región malar derecha e izquierda, en cara externa del brazo izquierdo, codos y cara dorsal del tercio medio distal del antebrazo izquierdo, rodilla derecha, pretibial anterointerna derechay anteroexterna, pretibial izquierda. También tenía pequeñas equimosis en región lumbar izquierda, y en cara dorso lateral del tórax por fractura del arco posterolateral de la tercera costilla.

SEGUNDO. - Tras haber mantenido una discusión entre ambos en la vivienda en la que residían juntos, y estando Coral en la cocina de espaldas a Alonso, éste la atacó de forma sorpresiva e inesperada golpeándola en la parte posterior de la cabeza, no habiendo nadie más en la vivienda.

Una vez en el suelo, estando ya la Sra. Candido desvanecida o aturdida como consecuencia de los golpes iniciales, siguió golpeándola en la cabeza, por lo que la Sra. Candido no tuvo posibilidad de defenderse, aprovechándose el Sr. Alonso conscientemente de la situación de la víctima.

TERCERO. - No se ha probado que las heridas producidas a la Sra. Coral por el Sr. Alonso se causaran para incrementar de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima. Tampoco que el acusado buscara deliberadamente incrementar el sufrimiento ni que conociera que algunos de los golpes que le dio no fueran necesarios para matarla.

CUARTO. - Alonso y Coral, iniciaron una relación sentimental en el año 1988, habiendo contraído matrimonio en el año 1996 y estando casados en el momento de los hechos. Fruto de ese matrimonio había dos hijos, conviviendo todos en la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000.

QUINTO. - A lo largo de la relación que mantenían el Sr. Alonso y la Sra. Coral, el primero dio muestras de celos y de control hacia su pareja, actitud controladora que se había agravado en el último año de convivencia. Durante el año 2017 el matrimonio entró en crisis, habiendo manifestado Coral a Alonso su intención de separarse.

A pesar de la ruptura sentimental y la firme determinación de Coral de separarse, Alonso no aceptaba tal decisión, llegando a dirigirse a Coral diciendo que "era de él o no era de nadie" o expresiones similares, habiendo iniciado la Sra. Coral una relación con otra persona.

Ante esta situación, siendo ya insostenible la convivencia, la Sra. Coral había concertado una cita para asesorarse legalmente sobre los trámites de una separación o divorcio para el día 5 de octubre de 2017, dos días después de su muerte. Todo ello no era aceptado por Alonso, quien estaba enojado por la nueva relación sentimental de Coral, no aceptando la ruptura definitiva del matrimonio.

SEXTO

El Sr. Alonso, una vez efectuado el primer registro de la vivienda de DIRECCION000, y aunque en un primer momento no dijo ser el autor del hecho, después de llevar varias horas detenido, tanto en sede policial como ante el Juez instructor y en el juicio oral reconoció ser el autor de la muerte de Coral, mostrando a los agentes, en el segundo registro que se efectuó en la citada vivienda al día siguiente de su detención, el martillo con el que había producido alguno de los golpes a la Sra. Coral.

No se ha probado que dichas manifestaciones del acusado fueran relevantes para conocer la forma de comisión de loshechos.

SÉPTIMO. - Tras los hechos cometidos, el Sr. Alonso, mediante escritura notarial renunció a su participación en la sociedad de gananciales liquidada, y los 47.227,60 euros que le correspondía percibir como consecuencia de tal liquidación los ha renunciado a favor de sus hijos a cuenta de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de su madre.

No se ha probado que dicha acción de renuncia haya sido significativa y muy relevante a efectos de reparar el perjuicio derivado de su acción para todos los perjudicados por la muerte de la Sra. Coral.

OCTAVO. - Pese a que los hechos se produjeron el día 3 de octubre de 2017, la detención se produjo el mismo día 3 de octubre de 2017, y la causa se declaró compleja fijando el final de la instrucción para el día 30 de marzo de 2019, no se ha probado que se hayan producido retrasos injustificados en la tramitación de la investigación y en la fase intermedia del procedimiento que hubieran sido causados por otros motivos distintos a la actuación de la defensa del acusado o el ejercicio de derechos procesales, ni que se haya producido un perjuicio al acusado, siendo recibidas las actuaciones para su enjuiciamiento en esta Audiencia Provincial a finales del mes de julio de 2020.

NOVENO. - En el momento de su fallecimiento Coral tenía 45 años y dos hijos, Eufrasia y Augusto, este último menor de edad en el momento del plenario. Así mismo, tenía tres hermanos, Valle, Vicenta y Candido.

El día 6 de Octubre de 2.017 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz dictó Auto acordando la prisión provisional respecto a Alonso, prorrogada en virtud de Auto dictado por el mismo Juzgado el...

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