ATS, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6692/2020

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6692/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El letrado de la Junta de Andalucía, en representación que por su cargo ostenta por ministerio de la Ley, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso 362/2019, promovido por la mercantil PROMOTORA ÁNGELES GUZMÁN, S.L.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (B.O.E. de 20 de octubre) ["TRLITPAJD"].

    2.2 El artículo 57.4 del TRLITPAJD.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues "infringe los artículos citados considerar que el derecho a la devolución previsto en el artículo 2.2 carecería de virtualidad práctica en relación con los casos de condición resolutoria, pues hay numerosos ejemplos de condiciones resolutorias cuyo cumplimiento no depende de la voluntad del adquirente; por ello, en el presente supuesto, en que la condición resolutoria depende sólo y exclusivamente del adquirente, es plenamente aplicable el artículo 57.4 analizado, y no cabe reconocer el derecho a la devolución del impuesto satisfecho".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"] así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija una doctrina sobre la cual no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y no existe jurisprudencia sobre la cuestión objeto del litigio [ artículo 88.2 a) LJCA].

    5.2 La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "interesa a la seguridad jurídica de las relaciones jurídico-tributarias, a la práctica tributaria administrativa y a los contribuyentes en general, conocer las condiciones y consecuencias fiscales, devolución o no de lo ingresado, respecto de lo liquidado como consecuencia del acaecimiento de una condición resolutoria que tiene su casusa en el incumplimiento de sus obligaciones por el obligado tributario".

    5.3 Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca la procedencia o improcedencia de la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria debido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la fiscalmente obligada al pago del impuesto, en este caso, el comprador adquirente.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de octubre de 2020 habiendo comparecido el letrado de la Junta de Andalucía recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la entidad PROMOTORA ÁNGELES GUZMÁN, S.L. representada por el procurador don Javier Díaz de la Serna Charlo, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Asimismo, se persona y es parte en este procedimiento el abogado del Estado, en la representación que le corresponde.

TERCERO

Oposición del recurrido a la admisión del recurso de casación.

En su escrito de personación, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA, argumentando, en síntesis, lo que sigue:

  1. Incumplimiento de la exigencia de justificar que las normas citadas, artículo 2.2 TRLITP (en relación con el 57.4 del mismo cuerpo normativo) fueron alegadas en el proceso, o tenidas en consideración por la Sala de Instancia, o que ésta hubiera debido observarlas.

  2. El escrito de preparación se limita a efectuar una mera transcripción de los mencionados artículos sin efectuar el juicio de relevancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el letrado de la Junta de Andalucía, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) sobre la que no se ha pronunciado directa y específicamente sobre la cuestión planteada en este recurso [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como los siguientes datos para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación:

  1. - Mediante escritura de 23 de febrero de 2006, la entidad PROMOTORA ÁNGELES GUZMÁN, S.L. compró una finca rústica por un precio de 2.241.000,00 euros, estableciéndose condición resolutoria expresa para el caso de impago de las cantidades aplazadas.

  2. - Con fecha 29 de marzo de 2006 se presentó autoliquidación por el ITPAJD en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con un total a ingresar de 156.870,00 euros y otra autoliquidación por el concepto de "Condición resolutoria", con un total a ingresar de 21.165,00 euros.

    El 31 de enero de 2008, las partes otorgaron escritura que rectificaba la anterior, en el sentido que se rectificaba la condición resolutoria explícita en cuanto a la cantidad aplazada de pago.

  3. - El 26 de noviembre de 2010 se solicitó la devolución de lo ingresado por la autoliquidación relativa a la compra, al haberse ejercitado la condición resolutoria mediante acta pública número 1690, debido a la falta de pago del precio aplazado.

  4. - Con fecha 26 de junio de 2013 la Agencia Tributaria de Andalucía dictó acuerdo por el que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

  5. - Contra el citado acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa 41/119/2014 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, dictando el 30 de julio de 2015 resolución por la que estimó la reclamación interpuesta, al considerar que el artículo 57.4 del TRLITRAJD no es aplicable en los casos de condición resolutoria explícita como la pactada en este caso por las partes.

    Frente a la Resolución del TEAR de Andalucía la directora de la Agencia Tributaria de Andalucía interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando que la condición resolutoria consistente en el impago del precio aplazado por el adquirente, es plenamente aplicable el artículo 57.4 citado, de forma que en los casos como el objeto de la controversia cabe excluir la posibilidad de la devolución del ITPAJD satisfecho por la compraventa.

    El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 10 de diciembre de 2018, estimó el recurso interpuesto por la directora de la Agencia Tributaria de Andalucía.

  6. - La entidad PROMOTORA ÁNGELES GUZMÁN, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 362/2019 ante la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

    "(...) aunque se cumpla en nuestro caso el presupuesto o premisa que en esas normas se establece consistente en que la resolución ha venido motivada por el incumplimiento por parte de Promotora Ángeles Guzmán, SL. - sujeto pasivo del impuesto - de su obligación de pago del precio aplazado, el elemento distintivo estriba en que el supuesto sometido a nuestra consideración el impago con el concreto contenido y alcance fijado en el contrato de compraventa aparecía calificado explícitamente en él como causa de resolución contractual, como condición resolutoria, por lo que acaecida ésta resultaba de aplicación la norma especial de los artículos 57.1 TRLITPAJD y 95.1 de su Reglamento, determinantes por ello de la procedencia de la devolución".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 57 apartados 1 y 4 del TRLITPAJD (referido a las devoluciones):

  2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.

    (...)

  3. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

  4. También será preciso interpretar el artículo 2 del mismo texto legal según el cual:

  5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57.

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión

Determinar, si procede o no la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa, debido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la parte fiscalmente obligada al pago del impuesto, en este caso el comprador adquirente.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues los artículos 2.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con los apartados 1 y 4 del artículo 57 del mismo texto legal.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 6692/2020, preparado por el letrado de la Junta de Andalucía, en representación que por su cargo ostenta por ministerio de la Ley, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso 362/2019, promovido por la mercantil PROMOTORA ÁNGELES GUZMÁN, S.L.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, procede o no la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa, debido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la parte fiscalmente obligada al pago del impuesto, en este caso el comprador adquirente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    3.2 Los apartados 1 y 4 del artículo 57 del mismo texto legal.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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