STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 362/2019, interpuesto por PROMOTORA ANGELES GUZMAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Promotora Angeles Guzmán, S.L. ha interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de diciembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Central estimatoria del recurso de alzada que la Agencia Tributaria de Andalucía formuló frente a la Resolución de 30 de julio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que había estimado la reclamación -tramitada con el nº 411-00119-2014- deducida contra el acuerdo de 25 de junio de 2013 de la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía denegatoria de su solicitud de devolución de ingresos indebidos por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas- por importe de 156.870,00 euros.

SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando una Sentencia que declare la nulidad del acto que se impugna y reconozca su derecho a la devolución del impuesto pagado en su día. En sus contestaciones a la demanda las partes demandadas solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO .- Fijada en 156.870,00 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 10 de diciembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Central estimatoria del recurso de alzada formulado por la Agencia Tributaria de Andalucía Promotora Angeles Guzmán, S.L. frente a la Resolución de 30 de julio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que había estimado la reclamación -tramitada con el nº 411-00119-2014- deducida por Promotora Angeles Guzmán, S.L. contra el acuerdo de 25 de junio de 2013 de la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía denegatoria de su solicitud de devolución de ingresos indebidos por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas- por importe de 156.870,00 euros.

SEGUNDO .- Refiere la parte actora en los apartados de hechos de su demanda: 1º) El 23 de febrero de 2006 otorgó escritura ante notario mediante la cuál adquirió una finca rústica de regadío en el término municipal de Alcalá del Río (Sevilla) por el precio de 2.241.000,00 euros, de los cuáles quedaron aplazados 2.117.000,00 euros para ser satisfechos en distintas fechas. 2º) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentó el 23 de marzo de 2006 autoliquidación por dicho impuesto de la que resultó un importe a ingresar de 156.870,00 euros en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas por aplicación del tipo de gravamen del 7% vigente en el momento del otorgamiento. 3º) En el otorgamiento tercero de la citada escritura las partes convinieron atribuir el carácter de condición resolutoria expresa, conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria, a la falta de pago en las fechas señaladas de la cantidades aplazadas. 4º) El 31 de enero de 2008 las partes rectificaron los pactos originales mediante el otorgamiento de una nueva escritura en la que establecían nuevas condiciones de pago del precio aplazado manteniendo la condición resolutoria explícita pactada en la primera de la escrituras en garantía de las cantidades aplazadas. 5º) El 2 de noviembre de 2010, y ante la falta de pago de las cantidades aplazadas, la vendedora requirió ante notario la notificación a la compradora del ejercicio de la condición resolutoria pactada de manera que quedara cancelada la inscripción de la finca a su nombre y se reinscribiera a nombre del vendedor. 6º) Ante esta circunstancia solicitó la devolución de ingresos indebidos mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2010 que fue desestimado por acuerdo de 15 de septiembre de 2011 contra el que interpuso reclamación económico- administrativa que fue estimada por el TEARA en fecha 25 de octubre de 2012. 7º) El 16 de julio de 2016 recibe comunicación de la Agencia Tributaria por el que en cumplimiento de ese fallo anula su anterior acuerdo y vuelve a denegarle su petición de devolución de ingresos indebidos; decisión contra la que formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada íntegramente por el TEARA. 8º) Frente a dicha decisión formuló la Agencia Tributaria de Andalucía recurso de alzada que fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 10 de diciembre de 2018 objeto de autos. En sede de Fundamentos de Derecho plantea una serie argumentos impugnatorios desarrollados en síntesis en los apartados que siguen: A) Objeto de la controversia y motivos de disconformidad de su representada, así como posición de la Administración y el TEARA. Considera que es de aplicación al caso lo previsto en el artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto en cuya virtud, acaecida la condición resolutoria prevista en el contrato de compraventa, procede la devolución de lo ingresado por transmisiones patrimoniales onerosas, sin que a tal efecto pueda tomarse lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 57 del mismo Texto Refundido de forma aislada y sin tener en cuenta las demás disposiciones aplicables ni el contexto del que ese apartado forma parte ni los supuestos en los que se puede...

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