ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 875 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 875/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alejandro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 736/2019, dimanante del juicio de divorcio 502/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Sayol Marimon se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Rodríguez Martín en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; la recurrente presentó escrito de alegaciones, interesando la inadmisión de los recursos, y la recurrida no efectuó alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En el recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, se indican dos motivos; en el primero cita como norma sustantiva infringida el art. 97 CC, sobre procedencia, cuantía y duración de la pensión compensatoria y cita oposición a la doctrina del TS, y en concreto las SSTS 864/ 2010, de 19 de enero, la 385/ 2015 de 23 de junio, 126/2014 de 18 de marzo, y 683, 2015 de 1 de diciembre y 30 de mayo de 2018, en relación a la improcedencia de la pensión compensatoria a favor de la ex esposa, al considerar que no existe desequilibrio económico; insiste en que el matrimonio no le ha supuesto a la ex esposa ningún perjuicio -alega nula dedicación a la familia-, y cuenta con suficientes medios que le permiten mantenerse. En el segundo alega infracción del art. 96.3 CC, al atribuirle a la madre/ esposa el uso de la vivienda familiar sin limitación temporal, con oposición a la doctrina del TS contenida en SSTS 707/2013 de 11 de noviembre, 390/207 de 20 de julio, y 527/2017 de 27 de septiembre, alega que se ha probado que la madre/ esposa no tiene ningún interés en vivir en Algemesí.

Brevemente y en lo que al presente interesa, promovida demanda de divorcio por la esposa, por sentencia se acuerda el mismo y las siguientes medidas: la obligación del ex esposo de abonar una pensión compensatoria, solicitada por la esposa de 700,00 euros mes, durante dos años, además se le atribuye al ex esposo y al hijo mayor de edad, el uso de la vivienda familiar -no se fijó límite temporal-, la obligación de la esposa de abonar pensión de alimentos a los dos hijos mayores, universitarios de 250,00 euros mes por cada uno, y mitad de gastos extraordinarios a cargo de cada progenitor, excluyendo los universitarios. Consta en la sentencia que el padre abona alrededor de 3000 euros mes por gastos universitarios- universidad privada- de los hijos, y alquiler de piso compartido. Recurrida por ambos cónyuges, la audiencia y en lo que al presente interesa: i) eleva el importe de la pensión compensatoria, a 1.100 euros mes sin límite temporal, considera que el matrimonio ha durado 24 años, al casarse tenían 28 y 30 años, y en la actualidad 52 y 54, cesaron de vivir juntos en 2016, tuvieron dos hijos de 22 y 21 años, la esposa no trabaja ni percibe ingreso alguno aunque lo hizo con anterioridad, y el esposo es empresario, participando de varias sociedades mercantiles; concluye que existe desequilibrio en la esposa por razón del divorcio, e indica que ello es así a pesar "de la dificultad de conocer los verdaderos ingresos y reales posibilidades del esposo, pues la realidad documental acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades", añadiendo que el esposo omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos, salvo aquellas que procesalmente le interesan, obligando a la esposa, desconocedora de todo, a que tenga que acreditar los ingresos de aquél, condenándola a una prueba diabólica, considerando que la oscuridad jamás debe favorecer a quién tiene en su mano evitarla. Y ii) respecto del uso de la vivienda familiar y la casa de Jávea, en atención a que ambos reconocen que los hijos son mayores de edad y viven en un piso alquilado, unido a la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges, hace que se considere más digno de protección el interés de la esposa -no indica duración del uso-; igualmente y respecto de la casa de Jávea, y después de indicar las posturas jurisprudenciales sobre el uso de vivienda no conyugal, y que la propia sala usualmente no adopta ninguna medida en relación a ellas, en base a un principio de equidad y al objeto de evitar confrontaciones, y dado que ambos son propietarios de ambas viviendas, y por tanto que ambos pueden usarla, para evitar disputas, acuerda un uso alternativo.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), i) respecto del primer motivo, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el carácter temporal y la cuantía de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos. Y respecto del segundo, por no atender a la ratio decidendi, art. 483.2.4º LEC.

En relación al primer motivo, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona que procede fijar pensión compensatoria, al existir desequilibrio, y en la cuantía determinada, y con carácter vitalicio.

En relación al segundo motivo, debe inadmitirse igualmente, por cuanto la audiencia, atendiendo al interés más digno de protección, se le atribuye a la madre, esposa -los hijos son mayores y viven en régimen de alquiler-, siendo de destacar que en primera instancia se le atribuyó a él, en los mismos términos, en consideración a que la esposa marchó a residir con su madre, y respecto de la sita en Jávea, en base a un principio de equidad y al objeto de evitar confrontaciones, y dado que ambos son propietarios de ambas viviendas, y por tanto que ambos pueden usarla, para evitar disputas, acuerda un uso alternativo. Y atribuye el uso de aquélla a la esposa, sin fijación de plazo, por lo que en su caso, la omisión del pronunciamiento, relativo a la duración de tal uso, debió subsanarse a través del complemento correspondiente, por lo que no cabe reproducir dicha cuestión a través del recurso casación, pues confunde el recurrente el defecto de la omisión, con una duración "sin límite temporal".

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no enervan los expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Alejandro, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 736/2019, dimanante del juicio de divorcio 502/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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