ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6940 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6940/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camila presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 30 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 427/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 703/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D.ª Camila presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2020, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Blasco Alabadi, en nombre y representación de Coral Homes, SL, presentó escrito ante esta Sala de fecha 9 de febrero de 2021 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de fecha 17 de marzo de 2021 al considerar que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte recurrente, Coral Homes, S.L. ejercita acción de desahucio por precario contra D.ª Camila y Ridonos Promociones, S.L. respecto de la plaza de garaje nº NUM000, sita en el NUM001 del inmueble del nº NUM002 de la AVENIDA000 de Pamplona. Según se indica en la demanda la actora es propietaria y titular registral de la finca nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Pamplona, estando actualmente ocupada por los demandados quienes disfrutan de la posesión de la misma sin contraprestación alguna, interesando su recuperación material.

La sentencia de primera instancia estima la demanda de desahucio al considerar probado que el inmueble pertenece a la demandante y que la plaza de garaje es ocupada por los demandados sin título alguno.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que hoy constituye objeto de los presentes recursos, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, al igual que la sentencia de primera instancia, estima que la parte demandante ha probado la propiedad del inmueble así como que la plaza de garaje es ocupada por los demandados sin título alguno.

Esta sentencia es recurrida en casación y por extraordinario por infracción procesal por la parte demandada, D.ª Camila.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo de casación, sin cita de precepto alguno como infringido en el encabezamiento, en el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), Sentencia núm. 26/2012 de 17 enero y de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), Sentencia núm. 361/2015 de 6 octubre, las cuales fijan el ámbito del juicio de desahucio por precario y establecen que cuando con razonable verosimilitud se sospeche que la situación posesoria del demandado puede tener algún fundamento, no se dará lugar a la acción

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que al amparo del ordinal 3º del art 469 LEC, se alega que la cuestión debatida es compleja y debería dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida. En el encabezamiento del único motivo en que se articula el recurso de casación no se cita precepto alguno como infringido.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

"En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina al recurso ahora examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Camila contra la sentencia de dictada con fecha 30 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 427/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 703/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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