AJMer nº 7 291/2021, 5 de Mayo de 2021, de Barcelona

PonenteRAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
ECLIES:JMB:2021:1524A
Número de Recurso1900/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549467

FAX: 935549567

E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208021800

Disolución judicial de sociedades - 1900/2020 -E

Materia: Jurisdicción voluntària

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4342000049190020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Concepto: 4342000049190020

Parte demandante/ejecutante: Roque

Procurador/a: Carlos Arregui Rodes

Abogado/a: Antonio Muñoz De Gispert Parte demandada/ejecutada: Prestige Investment Partners S.L., Jose Antonio

Procurador/a: Angela Palau Fau

Abogado/a:

AUTO Nº 291/2021

En Barcelona, a 5 de mayo dos mil 2021

Vistos por mí, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 7 de los de esta ciudad, los autos de Juicio Ordinario número 1900/2020 seguidos a instancia de D. Roque que actuó representada por

D. Carlos Arregui Rodés Procurador de los Tribunales y dirigida por Letrada, contra PRESTIGE INVESTMENTS PARTNERS S.L., representada por y defendida por el Letrado D. ; versando los autos sobre disolució judicial de sociedad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante, representada por D. Carlos Arregui Rodés, formuló solicitud de jurisdicción voluntaria contra PRESTIGE INVESTMENTS PARTNERS S.L., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que se declarase la disolución judicial de PRESTIGE INVESTMENTS PARTNERS S.L., con cese del cargo de administrador y nombramiento de liquidador y se condenase a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la solicitud, se citó a la comparecencia a que se ref‌iere el art. 126 de la LJV. La parte demandada formuló oposición. A la comparecencia asistió la parte actora, quien se ratif‌icó en el contenido de su escrito inicial interesando el recibimiento del pleito a prueba, y la parte demandada. La comparecencia se celebró con el resultado que consta en la reproducción audiovisual. Finalizado el periodo de prueba quedaron los autos para resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Posición de las partes

  1. Se ejercita por la parte actora acción de disolución de la sociedad demandada por paralización de los órganos sociales al amparo del art. 363.1, d) de la Ley de Sociedades de capitala por entender, básicamente que dada la existencia de dos socios, demandante y, que ostentan el 50% cada uno de las participaciones de la sociedad y que existe una profunda discrepancia en la gestión de la sociedad, se produce una situación de bloqueo efectivo de sus órganos de decisión y gestión que impiden la realización del f‌in social y la actividad normal de la sociedad.

    2 . Más concretamente, la demandante alega, resumidamente, que la sociedad demandada fue constituida en fecha 17 de septiembre de 2015 por el Sr. Jose Antonio, socio al 50%, el demandante, socio al 25% y Dña. Gloria, pareja del demandante, socia al 25%. La sociedad tiene por objeto la compraventa y promoción de inmuebles y como administrador único al demandante.

  2. Se indica en la demanda que en Junta General de 20 de octubre de 2020 no se adpotó el acuerdo relativo a la aprobación de cuentas de 2019, ni relativo a la dimisión del demandante como administrador ni de disolución de la sociedad, ello como consecuencia de la paralización del órgano social por existir dos grupos de socios al 50% claramente diferenciados y enfrentados. Tampoco se adopotó acuerdo alguno en la Junta de 5 de agosto de 2020 sobre aprobción de las cuentas de 2019.

SEGUNDO

Hechos Probados.

  1. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

  2. En el supuesto enjuiciado ha resultado probado, como hechos que no se discuten o se considera que han quedado suf‌icientemente acreditados los indicados por la parte actora en la demanda, sobre la base de los documentos aportados.

  3. A partir de aquí el objeto del litigio se ha centrado en la determinación de si concurre la causa de disolución de la sociedad demandada prevista en el art. 363 1.d) de la Ley de Sociedades de Capital por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento debido a la existencia de dos grupos de socios titulares del 50% de las participaciones sociales que estarían enfrentados y no puede adoptarse acuerdo alguno en Junta.

TERCERO

Resolución del Juzgado .

  1. El art. 363.1.d) de la LSC) dispone que la sociedad de capital se disolverá por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. Diversas resoluciones tanto del Tribunal Supremo como de audiencias provinciales que desarrollan este precepto exigen que la situación de paralización sea permanente e insuperable, clara y def‌initiva.

  2. En orden a una correcta interpretación de este precepto, la sentencia...

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