SAP Santa Cruz de Tenerife 162/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2021
Fecha29 Abril 2021

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000465/2021

NIG: 3800643220190003643

Resolución:Sentencia 000162/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000853/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona

Interviniente: Gustavo ; Abogado: Julian Gonzalez Solana

Apelante: Ildefonso ; Abogado: Maria Del Rosario Ortega Medina; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 2021.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 465/2021, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 853/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de Arona seguido por presunto delito leve de lesiones ; en la que son parte, de una como apelante, D. Ildefonso, bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ORTEGA MEDINA, y de otra como apelados D. Gustavo Y

D. Prudencio y en defensa de la acción pública el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arona con fecha 12/12/2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gustavo y a Prudencio del delito leve de lesiones objeto de denuncia, declarando las costas de of‌icio.

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"No ha quedado probado que el día veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, sobre la 130 horas, y cuando Ildefonso intentó acceder a la discoteca Achamán, sita en la calle Francisco Ucelay Sabina, de Torviscas (Adeje), hubiese sido agredido por dos empleados de dicho establecimiento llamados Gustavo y Prudencio ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a f‌in de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los1 términos del recurso, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso, interesando su desestimación y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de impugnación planteados en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso,conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamentan en alegaciones que podríamos encuadrar, en síntesis, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. en su modalidad del derecho a un proceso con las debidas garantías y del derecho a la prueba, y al error en la valoración de la prueba por irracional motivación y omisión de valoración de medios de prueba, interesando la nulidad de la sentencia y del juicio oral con nueva celebración del mismo.

Así mismo la parte apelante propone medios de prueba para su práctica en esta segunda instancia, consistente en la declaración testif‌ical de los agentes de policía actuantes y f‌irmantes del atestado policial.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de referirnos a la proposición de medios de prueba para su práctica en esta segunda instancia formulada por la parte apelante, consistente en la declaración testif‌ical de los agentes de policía actuantes y f‌irmantes del atestado policial.

La pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada, toda vez que la práctica en esta segunda instancia de prueba queda limitada a los supuestos previstos legalmente (prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia, indebidamente denegada o admitida y no practicada ) siempre que se haga constar la protesta oportuna y se haya interesado la suspensión del juicio oral por tal motivo, conforme a lo dispuesto en el art. 792.3 de la L.E.Crim. y la Jurisprudencia que lo interpreta, lo que no ocurrió en este caso, en el que el denunciante no formuló proposición como medio de prueba la testif‌ical de los agentes de policía actuantes en el juicio oral.

TERCERO

En relación al motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso con las debidas garantías y del derecho a disponer los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24 de la C.E.) cabe señalar lo siguiente.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos establecidos en la Ley. En ese sentido, según la STC 178/91, la prohibición constitucional a la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional para preservar los derechos de las partes, cuestión que se agudiza en el proceso penal, por cuanto el mencionado derecho tiene como f‌inalidad objetiva la protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que puedan causar como resultado indefensión. Consiguientemente corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en def‌initiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, 162/1993).

    Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la prueba del art. 24.2 de la C.E., hemos de recordar que el TC ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3-4-2002, núm. 70/2002 que

    «el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuf‌iciente ( SSTC 89/1995, de 6 de junio). También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito" ( SSTC 50/1988, de 2 de marzo)y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión f‌inal del proceso ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre)" .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 6.6.02 (RJ 2002, 8604), recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit, Kotousji (TEDH 1989, 21), Windisck, y Delta (TEDH 1990, 30) - se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El TC. tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución f‌inal, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87, 155/88, 290/93, 187/96 ).

    En def‌initiva "la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al...

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