SAP Zaragoza 457/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución457/2021

SENTENCIA núm 000457/2021

Presidente

D.ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000898/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001338/2020, en los que aparece como parte apelante D. Silvio , representado por el Procurador de los tribunales D. EDUARDO FORCADA GONZALEZ y asistido por el Letrado D. Silvio; y como parte apelada BANCO OCCIDENTAL SA, ahora BBVA S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Doña MARIA DEL PILAR MORELLON USON y asistido por el Letrado D. SANTIAGO FIGUERAS DE DIEGO, y como demandado ARAGONESA DE PASAJES COMERCIALES, S.A., en situacion procesal de rebeldía, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2020 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 898/A-2019, instada por el Procurador Sr. Forcada, en nombre y representación de D. Silvio, contra ARAGONESA DE PASAJES COMERCIALES, S.A., en situación procesal de rebeldía, y contra BANCO OCCIDENTAL- hoy BBVA, S.A.-, representada por la Procuradora Sra. Morellón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de los pedimentos contra las mismas formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Silvio se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Ejercitó la actora, como subrogada en la posición de uno de los comuneros de una comunidad romana, acción dirigida a la resolución de un contrato de obra celebrado en marzo de 1978, con fundamento en el incumplimiento contractual de la contraria, y a la indemnización, con arreglo a los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968, de las cantidades entregadas, dirigiendo esta acción tanto frente a la entidad constructora, como frente a la entidad BBVA, como sucesora por resolución del BANCO OCCIDENTAL, banco donde se afirma la entidad demandada ARAPACO depositó las cantidades percibidas tanto en metálico, como mediante el abono de letras de cambio de los distintos copropietarios de la comunidad de bienes.

La entidad ARAPACO fue disuelta y sus asientos registrales cancelados el 2 de mayo de 2005. Emplazada en su representante legal fue declarada en rebeldía.

El Banco Occidental, actual BBVA, compareció y contestó, alegando tanto la falta de legitimación activa como la pasiva, la prescripción de la acción y la inexistencia de los presupuestos de la Ley 57/1968.

La resolución recurrida desestimó la demanda en su integridad.

La actora formula recurso con el siguiente fundamento:

Estima se han infringido diversos preceptos legales:

Los " Arts. 1973 y 1974 del CC, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS Nº.74/2019, de 05/02/2019, y Nº.972/2011, de 10/01/2011, al no considerar interrumpida la prescripción de las acciones por reclamaciones tanto judiciales como extrajudiciales".

Los " Arts. 108, 111, 114 y 116 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contemplada la STSNº.506/2010, de 23/7/2010, FJ.2º, y STS Nº.268/2017, de 4/5/2017, FJ.2º, por error judicial de Derecho en relación al ejercicio de la acción civil"

Los " Art. 270 LOPJ, arts. 111 y 114 LECrim, art. 1969 CC, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contemplada la STS Nº 339/2020, de 23/6/2020, y la STS, del pleno, Nº 398/2017, de 27 de junio, al no considerar que la falta de notificación del proceso penal previo interrumpió el plazo de prescripción de las acciones civiles que se ejercen en la demanda".

El " Art.222.4 LEC al no tener en consideración el efecto de cosa juzgada material en su función positiva o prejudicial de la sentencia Juzgado Primera Instancia Nº 12 de Zaragoza, DOC.43, en relación a la prescripción de las acciones.

El " Art. 3 Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS Nº 771/2015, de 21 de diciembre, Nº 778/2014, de 20 de enero, y Nº 328/2014, de 5 de mayo, al no proceder a rescindir el contrato de adquisición de la vivienda y condenar a ARAPACO a la devolución de las cantidades anticipadas incrementadas con el 6% de interés anual calculado, desde su entrega, con la fórmula financiera del interés compuesto, porque la Ley 57/1968 subordina la recuperación de las cantidades anticipadas a la rescisión del contrato.

El " Art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contemplada en la STS de 17 de mayo de 1988 (Roj: STS 3707/1988), la STS de 17 de junio de 1988 (Roj: STS 4667/1988), la STS de 5 de diciembre de 1992 (Roj: STS 8910/1992) y la STS de 6 de abril de 1992 (Roj: STS 2978/1992) al no considerar que el incumplimiento esencial, persistente, de la obligación principal asumida de entregar la vivienda, permite al comprador ejercitar la acción resolutoria para resolver el contrato y condenar a ARAPACO a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta incrementadas con el 6% de interés anual, calculado con la fórmula financiera del interés compuesto desde su entrega.

El " Art.1-2ª de la Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS Nº 733/2015, de 21 de diciembre, Nº 142/2016, de 9 de marzo, Nº 174/2026, de 17 de marzo, Nº 420/2016, de 24 de junio, Nº 468/2016, de 7 de julio, Nº 675/2016, de 16 de noviembre, Nº 420/2017, de 4 de julio, Nº 636/2017, de 23 de noviembre, Nº 622/2019, de 20 de noviembre, y Nº 645/2019, de 28 de noviembre.

La "Infracción del régimen de los arts. 303 a 310 del CCom, integrado, con carácter supletorio, arts. 2 y 5 del CdC y art. 4.3 del CC, con los arts. 1758 a 1784 del CC, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contemplada en las SSTSNº 277/2006, de 24 marzo, FD 4º, y Nº 323/2008, de 12 de mayo, FD 6º, al considerar que la demanda debe ser desestimada por cuanto el BANCO OCCIDENTAL, en relación con los hechos que sirven de fundamento al ejercicio de la acción promovida no consta que haya llevado a cabo actividad alguna que pudiera dar lugar a exigirse las garantías derivadas de la Ley 57/1968.

El " Art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, art. 23.7 de la Ley 2/2007 de La Rioja, de 1 de marzo, y de la doctrina jurisprudencial de las Audiencia Provinciales, entre las que cito: SAP Pontevedra, nº 48/2020, de 29 de enero, SAP Madrid, nº 355/2006, de 12 septiembre, SAP Alicante, nº 362/2004, de 27 de mayo, SAP Valencia, nº 45/2005, de 4de febrero, y SAP Madrid, nº de recurso 121/1999, de 6 de julio, al considerar que la demanda debe ser desestimada porque la relación que une al actor con lo recibido en donación no es derivado de una promoción de viviendas. El art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, indica que están sometidos a las garantías previstas en la norma los "contratos de cesión de viviendas", ahora bien, lo cierto es que el legislador no pretende utilizar un estricto término jurídico, de hecho persigue todo lo contrario, esto es, utilizar el término lo suficientemente amplio y vago para que puedan ser incluidos en el ámbito de su aplicación de la norma todos los negocios jurídicos cuya finalidad última es la de proporcionar vivienda a uno de los contratantes, siempre que dichos negocios se celebren antes de la construcción de las vivienda y se exija al adquiriente la entrega de cantidades anticipadas, como es el caso que nos ocupa.

La apelada formuló oposición al recurso con los mismos argumentos de la instancia

SEGUNDO

Falta legitimación activa

Actúa la actora en virtud de un contrato de donación por el que el donante, contratante original del contrato de ejecución de obra con ARAPACO y adquirente de 1/165 parte indivisa de la finca donde se iba a erigir la construcción, dona "los derechos derivados del contrato de ejecución de obra del apartamento adquirido junto con el terreo, en repuesta a la promoción publicitaria que realizo ARAPACO S.A. en el mes de febrero de 1978, en el periodo Heraldo de Aragón de esta Ciudad, que, a falta de título y para que no hay lugar a dudas identificamos con el referenciado en el ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO de la Sentencia dicta en Zaragoza,, el veintinueve de mayo de mi l novecientos noventa y nueve, por el Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa del sumario número 197/79, Rollo de Sala número 63 de 1979, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza", cuya descripción se encuentra en el Anexo al presente contrato, en delante "el Bien".

Estima la Sala, con la parte apelada, que, dado el carácter de adquisición a título...

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