ATS, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2631/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2631/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 1100/18 seguido a instancia de D. Apolonio contra la Universidad de Valladolid, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de mayo de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero en nombre y representación de la Universidad de Valladolid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Nuevamente se plantea si el demandante, vinculado con un contrato de interinidad por vacante, ostenta la condición de fijo o indefinido no fijo.

El trabajador ha venido prestando servicios, como personal laboral, para la Universidad de Valladolid, con antigüedad reconocida de 13/10/2003, categoría profesional de Operador de informática, en virtud de los siguientes contratos: 1) Contrato de interinidad por vacante desde 13/10/2003 hasta el 31/5/2007 en que se cubrió la plaza por personal fijo.2) Contrato de interinidad por vacante de fecha 1/10/2007 en el que consta que "La duración del presente contrato se extenderá desde el 1 de octubre de 2007 hasta la ocupación por personal laboral fijo o extinción de plaza por causas legalmente establecidas" y que se realiza para: "Ocupar la plaza de operador NUM001 hasta que se ocupe por personal laboral fijo o se extinga por causas legalmente establecidas". La plaza ocupada por el demandante resulto vacante en los dos procesos selectivos - Concurso - Oposición Interno convocado por Resolución de 20/7/2010 y por Resolución de 27/5/2015-.

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, en reclamación del derecho a ser reconocido personal Fijo o subsidiariamente indefinido no fijo, recurre el trabajador, con denuncia, entre otros, del artículo 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público Ley 7/2007, (EBEP), art 15 ET y del art 4.2 del Real Decreto 2720/1998, entre otros. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 28 de mayo de 2020 (Rec 2174/19), estima parcialmente el recurso del trabajador, revoca la de instancia y con estimación parcial de la demanda en su petición subsidiaria, declara al actor personal laboral indefinido no fijo de la demandada.

Así, en lo que se refiere a la infracción del art 70 EBEP, la denuncia no prospera de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Sala IV recogida, por todas en STS de 18/7/2019 que reproduce. Al efecto analiza el 2º contrato de interinidad por vacante, iniciado el 1/10/2007. La plaza ocupada se oferta, en fase de traslados en 2010 y en 2015 en fase de promoción interna de concurso oposición interno. La sentencia sostiene que entre los años 2010 y 2015 hay una inactuación absoluta y completa, que a juicio de la Sala es un elemento determinante para desnaturalizar el carácter temporal de la relación laboral. Sostiene que el deber de diligencia en la cobertura de las plazas se ve desvirtuado por la falta de actuación, durante dicho período y más todavía desde 2015.

  1. - Acude la Universidad de Valladolid en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de lo previsto en el art 15.3 Estatuto de los Trabajadores en relación con el RD 2710/1998.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020 (Rec 4845/18) que casa y anula la recurrida y con ello desestima la demanda en la que se pretendía la declaración de indefinida no fija de la trabajadora por superación del plazo de 3 años establecido en el art 70.1 EBEP. En octubre de 2007 la demandante comienza a prestar servicios como personal de limpieza y alojamiento en virtud de contrato temporal para determinada vacante de la RPT (Centro Destino CAMP de Linares). Ese puesto fue ofertado a concurso de promoción por Orden de 14/11/2008, quedando vacante. La trabajadora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa del mismo. La Sala IV con remisión a doctrina previa sostiene que el art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. El art. 70 EBEP establece una duración máxima, pero dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta. El transcurso del plazo de tres años fijado en el artículo 70 EBEP, por sí solo, no comporta su conversión en uno de carácter indefinido no fijo.

    3- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción es inexistente al ser diferente la ratio decidendi y el sustento de las pretensiones ejercitadas en los recursos de las sentencias comparadas.

    Así, en la sentencia de contraste la cuestión suscitada consiste en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años a que alude el artículo 70 EBEP. Se reitera doctrina, que considera en interpretación del precepto indicado que la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP, por sí solo, no convierte en indefinido al interino por vacante. El art 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. El art. 70 EBEP establece una duración máxima, pero dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta. El referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para transformar la interinidad por vacante en un vínculo de duración indefinida.

    Sin embargo, en el caso de autos, la condición de indefinida no fija no se adquiere por vulneración del art 70 EBEP, rechazando la tesis de que el transcurso de tres años sin ofertar la plaza daba lugar a la condición e indefinido no fijo, con base en la misma jurisprudencia que la de contraste. La Sala de suplicación, como argumento decisivo a favor de la condición de indefinido no fijo, se apoya en el art 4.2.b párrafo tercero del Real Decreto 2720/98, que estima impone un deber de diligencia en la cobertura de las plazas. En el caso, considera que este deber se ha visto desvirtuado por la falta de actuación de la Universidad demandada. Así, el contrato es del año 2007, y la plaza ocupada por el demandante se oferta en los años 2010 y 2015, valorándose que no hubo proceso de cobertura entre el 2010 y el 2015, ni a partir de esa fecha hasta la presentación de la demanda a finales del 2018.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 2174/19, interpuesto por D. Apolonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 21 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 1100/18 seguido a instancia de D. Apolonio contra la Universidad de Valladolid, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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