ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2333 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2333/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zaira presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª),con fecha 22 de febrero de 2019, en el rollo de apelación nº 751/2018, dimanante de juicio ordinario nº 242/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranjuez.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Zaira se persona en calidad de parte recurrente. La Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000, de Las Médulas de Aranjuez, no se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo de junta de propietarios de comunidad sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 17.6 LPH que fija la regla general del requisito de unanimidad para la validez de acuerdo que impliquen modificación las decisiones contenidas en los estatutos de la comunidad, porque considera que el acuerdo de construcción de una piscina exige unanimidad. Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia Tribunal Supremo, cita la STS de 9 de octubre de 2008.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 222.4 LEC, porque ha debido de apreciarse cosa juzgada en cuanto a la sentencia que se dictó el 28 de septiembre de 2011.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo del recurso está en que se ha vulnerado la doctrina que dice que la construcción de una piscina exige unanimidad de los propietarios, y cita la STS 940/2008 de 9 de octubre, porque lo cierto es que la razón decisoria de la sentencia recurrida está en que se ha impugnado los acuerdos de la junta de 10 de febrero de 2017, que es la materialización de acuerdos anteriores, que son firmes, porque la sentencia recurrida tiene por probado que la realización de las obras se aprobó en junta de febrero de 2007, y el presupuesto en la junta de 19 de junio de 2009, y en la Junta de 27 de mayo de 2016.

B.- Además, en cualquier caso, incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque en la cuestión de las mayorías necesarias para la construcción de una piscina comunitaria, la doctrina de al STS 940/2008 de 9 de octubre, se ha superado por la de la STS 586/2018 de 18 de octubre, que confirma la nº 590/2020 de 11 de noviembre, que solo exige la mayoría de los 3/5:

" Esta sala declaró en sentencia 586/2018, de 18 de octubre, que nada obstaba a que la construcción de una piscina, dentro de una comunidad de propietarios, pudiera entenderse como un servicio común de interés general, aprobable por una mayoría de 3/5 ( art. 17.3 LPH)." ( STS 590/2020 de 11 de noviembre)

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Zaira contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), con fecha 22 de febrero de 2019, en el rollo de apelación nº 751/2018, dimanante de juicio ordinario nº 242/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranjuez.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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