ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1808 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1808/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos José y la mercantil Crisalmi, SLU, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 715/2017, dimanante de juicio ordinario nº 804/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en representación de D. Carlos José y la mercantil Crisalmi, SLU, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª del Mar Gómez Rodríguez, en representación de D.ª Azucena, D.ª Begoña, D.ª Caridad, D.ª Constanza, y D. Alejo, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en cinco motivos, el primero, por infracción de los arts. 449 CC, y arts. 32, 34, 36 y 38 LH en relación con los arts. 438, 432, 460, y arts. 609 y 610 CC en relación con la jurisprudencia de la sala STS 26 de mayo de 2000. El motivo segundo por infracción del art. 1941 CC en relación con los arts. 1950, 1954 y los arts. 33 LH y 319. 1 LEC, 1218 CC en relación con los arts. 609, 610, y arts. 1261, 1275, porque dice que no se da el justo título, cita la STS 1 de julio de 2014, y alega las SSTS 26 de junio de 1951, 7 de abril de 1971, y las de 9 de julio de 2001, y 23 de septiembre de 1986, 24 de noviembre de 1987, 15 de junio de 1988, 23 de septiembre de 1989, y 6 de junio de 1994. El motivo tercero, es porque no da la buena fe en los demandados, por aplicación errónea de los arts. 433, 434, 435, y 442 CC en relación con los arts. 1941, 1951, 1950, 1952, 1953, 1959, 1960 y los arts. 34 y 36 LH, cita las SSTS 16 de marzo de 1966, 12 de junio de 1987 la de 19 de mayo de 2015, y 27 de octubre de 2014. El motivo cuarto, que denomina el escrito como sexto, por error en la aplicación de la institución de la interrupción de la usucapión, por aplicación errónea de los arts. 1943 a 1948 y 1969 y 1970 CC y art. 402 LEC. Cita las SSTS 13 de marzo de 2013, 15 de diciembre de 1993. Y el motivo quinto, que denomina como séptimo, por error en la aplicación de los nuevos requisitos de la usucapio contra tabulas de la STS de pleno 21 de enero de 2014. Aplicación errónea de los arts. 32, 33, 34 y 35 y 36 LH.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque los motivos del recurso se fundan de manera implícita en cuestionar la prueba efectuada en la sentencia recurrida y su valoración, y así en el motivo primero, el recurso parte de que los demandados no han poseído a título de dueños, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que los demandados poseyeron la finca de manera pública, pacífica e ininterrumpida, pues la finca se utilizaba como edificación de solaz o recreo, de forma pacífica, porque el desahucio por precario en su día interpuesto fue desestimado, y la posterior querella lo por simulación de contrato, y afecta al título y no a la posesión pacífica. El motivo segundo parte de que no existió justo titulo, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que en todo caso tiene por acreditado que el título fue la donación de D.ª Emilia, aunque esta fuera ineficaz. El motivo tercero, parte de que los demandados carecen de buena fe, mala fe que la sentencia recurrida no tiene por probada, porque los demandados no tenían porqué conocer que la finca litigiosa a ellos donada, ni era de su madre, ni podía transmitirla. El motivo siguiente, denominado sexto en el recurso, parte de que la usucapión ha de tenerse por interrumpida por la querella, un requerimiento notarial, y el desahucio por precario, lo que en cualquier caso no resulta de la prueba porque ellos siguieron poseyendo la finca, el desahucio precario se desestimó y el procedimiento penal se sobreseyó y archivó, Y en cuanto al motivo denominado séptimo, el motivo del recurso obvia que la sentencia tiene por probado que ambas partes gozaban de su título inscrito, circunstancias que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, y que no pueden ser alteradas en casación ,que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José y la mercantil Crisalmi, SLU, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 715/2017, dimanante de juicio ordinario nº 804/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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