ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 983 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 983/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Claudio , D.ª Inocencia, D. Constancio y D.ª Josefina presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1379/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 960/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador D. Carlos Alberto De Grado Viejo, en nombre y representación de D. Claudio , D.ª Inocencia, D. Constancio y D.ª Josefina, como parte recurrente y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477. 2. 3.º LEC y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1143 CC y la oposición a la doctrina de la sala contenida, entre otras, en las SSTS de 4 de marzo de 2008 y 10 de julio de 1990. Considera la recurrente que la sentencia se opone a la doctrina en ellas contenida ya que el acuerdo plasmado en la escritura de 8 de abril de 2016 en la que se habla de remisión y exoneración de responsabilidades en diversos procedimientos respecto de tres de los fiadores solidarios debe alcanzar a todos los obligados solidarios, en virtud de la fuerza expansiva de la solidaridad, produciéndose la extinción de la fianza y la liberación también de los demás cofiadores.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido en cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y que se eluden en el recurso.

En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba, en este caso documental y la interpretación del documento base de la pretensión de la actora, declara que no estamos ante una remisión total de la deuda (garantía personal) que conllevaría por disposición legal ( art. 1143 CC) la extinción de la fianza asumida por el resto de fiadores, como defiende la parte recurrente, sino que ante un pago parcial de la deuda por parte del garante real y una fiadora, efectuado mientras penden unos procedimientos judiciales de ejecución y por consecuencia, la entidad ejecutante decide no proseguir contra aquellos esos trámites judiciales.

Siendo suficiente la anterior causa para la inadmisión del recurso, también incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2. 4.º LEC). Del desarrollo del motivo se observa que lo que se combate es la interpretación que invoca de la escritura pública de 8/04/2016 en que se basa la pretensión de la parte demandante, en concreto del pacto cuarto de la misma, sin ni siquiera impugnarla adecuadamente mediante la cita de los preceptos adecuados y ni mucho menos justificar que esta sea arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal.

Baste recordar la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se puso de manifiesto, en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio, D.ª Inocencia, D. Constancio y D.ª Josefina contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1379/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 960/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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