ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3459 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3459/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jomaca 98, S.L. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 299/2018, de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el recurso de apelación n.º 700/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 208/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en representación de Jomaca 98 S.L., presentó escrito personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Barallat López, en representación de Forensic Solutions, S.L.P., en su calidad de administrador concursal de Jomaca 98, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en representación de D. Leovigildo, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas habían formulado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía correcta y se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción de art. 93.2.3.º LC. En cuanto al interés casacional, se justifica en la vigencia inferior a cinco años de la norma considerada infringida y en la inexistencia de jurisprudencia sobre la misma. Expone que el crédito discutido debe ser considerado como subordinado, toda vez que su titular es accionista de una sociedad, de la que también es accionista la concursada, concurriendo igualmente el resto de requisitos exigidos por el art. 93 LC.

En el motivo segundo se denuncia la vulneración del art. 7.2 CC. Por lo que respecta al interés casacional, afirma la concurrencia del supuesto excepcional de necesidad de establecer jurisprudencia sobre una determinada cuestión. Expone que el mantenimiento de la cuantía y clasificación relativos al crédito discutido convalida una actuación de mala fe, con abuso de derecho, ejercitada de modo antisocial, toda vez que se trata de un acreedor cuya posición ha sido alcanzada mediante el engaño y la ocultación, abusando de la confianza en él puesta, y cuyos fines son completamente ilegítimos.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto, en relación con el primer motivo, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. En relación con dicha causa de inadmisión hemos dicho recientemente, en nuestra STS n.º 575/2018, de 17 de octubre, que:

"[...] Esta sala, en auto de 24 enero 2018 (Recurso de Casación núm. 2718/2015), entre los más recientes, ha declarado que las modalidades de acceso al recurso de casación son excluyentes, lo que implica que únicamente cabrá admitir o, en su caso, estimar el recurso en el supuesto de que la vía procesal elegida sea la procedente. [...]

También esta sala tiene declarado en auto de 29 de junio de 2016 -entre otras resoluciones dictadas para la inadmisión de recursos- lo siguiente:

"como este Tribunal viene reiteradamente declarando, dicho supuesto de interés casacional exige la comprobación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida, y, en el caso examinado, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que contempla la Disposición Transitoria Tercera, Letra b), 3, párrafo 5ª , a la que se hace referencia como norma con vigencia inferior a cinco años, entró en vigor el día 1 de enero de 1995, de tal modo que a la fecha de la sentencia que se quiere recurrir en casación, 27 de octubre de 2014, o incluso en la fecha de interposición de la demanda, 24 de septiembre de 2013, había transcurrido con creces el plazo de vigencia que actúa como límite para apreciar la concurrencia del interés casacional. Este criterio es el sostenido por esta Sala ya en Auto de 28 de octubre de 2013, recurso de queja n.º 911/2003, en relación con la alegación de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en relación con situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley en que tal concreta norma o precepto se contiene, en especial respecto a la interpretación de las Disposiciones Transitorias de la LAU 1994, estableciendo que "[E]stos criterios interpretativos deben a su vez completarse con el que procede adoptar a la hora de enfrentarse a supuestos en los que, como sucede en el presente caso, la norma invocada por el recurrente - y que en su momento le sirvió para fundar una pretensión deducida en la instancia - contempla derechos o situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley en que tal concreta norma o precepto se contiene. Se produce así, pues, una falta de coincidencia temporal entre el momento en que se declara el derecho o se reconoce la situación jurídica en cuestión, y el momento en que aquél nace o ésta surge con efectividad"...";

A lo que añade con posterioridad lo siguiente:

"para determinar el "dies a quo" en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso (a instar el desahucio por haber expirado el plazo de vigencia del contrato), sino al momento en que la Ley lo declara y define, pues es desde entonces cuando el arrendatario y el arrendador, en su caso, pueden hacer valer los derechos que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido "ex ante", lo cual condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad, y así ha venido pronunciándose esta Sala (así, AATS de 18 de diciembre de 2001, 12 de febrero y 16 de abril de 2002, en recursos números 2269/2001, 2166/2002 y 1946/2001) en supuestos semejantes al presente de normas que, habiendo entrado en vigor más de cinco años antes de haberse dictado la sentencia contra la que se pretende recurrir, contuviesen previsiones normativas a modo de efectos a producir en relaciones o situaciones jurídicas ya existentes, para dentro de determinado plazo" [...]".

Razonamiento que hemos aplicado, más recientemente, en el ATS de 25 de septiembre de 2019 (Rec. n.º 2743/2017).

En el caso presente, la parte invoca la aplicación del art. 93.2.3.º LC, en su redacción dada por el art. único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 1 de enero de 2012. Por su parte, la sentencia recurrida es de fecha 25 de mayo de 2018. En consecuencia, toda vez que han transcurrido con creces más de cinco años, no se da el supuesto de interés casacional invocado, deviniendo inadmisible el recurso.

Por su parte, el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica. Expone la recurrente en su escrito que el recurrido, Sr. Leovigildo, no es un acreedor legítimo y de buena fe, sino que su posición la ha alcanzado mediante el engaño y la ocultación, persiguiendo una finalizada ilegítima, cual sería realizar las garantías otorgadas en el préstamo cuya titularidad activa asumió tras su cesión por la entidad financiera. Ello obvia que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, considera (Fundamento de Derecho Quinto) que no cabe apreciar la existencia de un acuerdo verbal relativo a la minoración en cuanto a la cantidad a devolver, lo que le permite más adelante (Fundamento de Derecho Octavo) afirmar que:

"[...] Rechazada la existencia del acuerdo se desvanece la imputación de mala fe o abuso de derecho en tanto que la adquisición de un crédito por un precio inferior a su importe no determina reproche alguno. Tampoco implica mala fe o un ejercicio abusivo o antisocial del derecho, que ante el impago del crédito el acreedor cesionario exija al deudor su importe ejecutando las garantías, siendo palmario, por lo demás, el interés que el acreedor tiene para cobrar el crédito sin que en ningún caso pudiera estimarse que no se trata de un interés legítimo [...]".

Así pues, el motivo de recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Además, incurre el motivo en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art.483.2.3.º LEC), ya que no se acredita por la recurrente la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala, ni se acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias, ni, finalmente, la existencia de norma aplicable con vigencia inferior a cinco años. La recurrente alega la necesidad de establecer jurisprudencia en relación con una serie de circunstancias fácticas y jurídicas calificadas como "situaciones, operaciones, actuaciones, etc., completamente anómalas y atípicas, protagonizadas por quienes disponían del activo más valioso que ha existido en los últimos años como lo ha sido la liquidez financiera (principalmente fondos buitre y similares)". A la vista de dichas alegaciones, esta sala no considera debidamente justificada esa necesidad, o la de modificar la jurisprudencia ya existente en relación con el problema jurídico planteado, dada la vaguedad de su alegato. Además, la recurrente basa el motivo en la vulneración del art 7.2 CC, relativo a la buena fe, invocando la SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 203/2012, de 21 de junio, sin invocar directamente la de esta sala, a los efectos de su control casacional, sin exponer de qué forma ha sido vulnerada la doctrina. Como hemos dicho recientemente, en nuestro ATS de 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018:

"La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003)".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Jomaca 98 S.L., contra la sentencia n.º 299/2018, de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el recurso de apelación n.º 700/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 208/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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