ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1235 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1235/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Distribuciones de Ediciones Rodríguez Santos, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 9945/2018, dimanante del juicio cambiario n.º 747/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 15 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Sara González Gutiérrez en nombre y representación de Logintegral 2000, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha de 24 de marzo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

CUARTO

Únicamente por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como "Primer motivo"), por infracción de los arts. 9 y 10 LCCh al considerar que no habría existido prueba, ni elemento indiciario alguno, de que hubiera existido pacto, expreso o tácito, de que los pagarés se firmaron a nombre de la entidad recurrente, como requisito establecido por la jurisprudencia para que se produzca la excepción de la hetereoeficacia y que, además, los pagarés habrían circulado por endoso, si bien quien los reclama era su primer titular.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causas de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada, y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente que no habría existido prueba, ni elemento indiciario alguno, de que hubiera existido pacto, expreso o tácito, de que los pagarés se firmaron a nombre de la entidad recurrente, como requisito establecido por la jurisprudencia para que se produzca la excepción de la hetereoeficacia de los mismos.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye que resulta acreditada en el supuesto de autos la existencia de relaciones comerciales entre la actora y la entidad Distribuciones de Ediciones Rodríguez Santos, S.L., ahora recurrente, lo que determina que sea improcedente que se pueda exonerar a la citada entidad de su obligación de pago de los pagares.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interesado una eventual revisión de la prueba practicada a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Cabe añadir a lo expuesto, finalmente, que la alegación final de la parte de circulación de los pagares por endoso, además de que reconocerse por la parte que la acción se ejercita por el primer titular de los pagares se trata, en todo caso, de una cuestión nueva que no fue planteada en el escrito de oposición cambiaria (páginas 304 a 309 de las actuaciones de primera instancia), ni reproducida en apelación (páginas 395 a 401 de las actuaciones de primera instancia), y, en consecuencia, sustraída del ámbito delimitado "ab initio" del debate procesal.

Por lo demás, la doctrina general de la sala sobre la falta de antefirma en los efectos firmados por el apoderado de una sociedad ( STS 211/2012, de 9 de abril y 309/2012, de 7 de junio, entre otras muchas), se ha matizado ( STS 752/2013, de 12 de diciembre, entre otras), en el marco de la relación causal que justifica la promesa de pago contenida en el pagaré, de forma que la acreedora cambiaria, designada en el pagaré también ocupa esa posición en la relación causal del título. En esos casos, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno "no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado".

Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en el escrito de oposición y ajeno, así, al ámbito delimitado de discusión jurídica. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS de 24 de enero de 2018, Rec. 2867/2015, de 13 de diciembre de 2017, Rec. 2244/2017, y de 27 de septiembre de 2017, Rec. 896/2017, ente los más recientes).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Distribuciones de Ediciones Rodríguez Santos, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 9945/2018, dimanante del juicio cambiario n.º 747/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 15 de Sevilla.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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