ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 783 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 783/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Edemiro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 90/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 311/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Xátiva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Sebastián Ferrer García, en nombre y representación de D. Edemiro, y D. Ignacio Merino Chelós, en nombre y representación de Génesis S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Edemiro interpuso demanda frente a Génesis S.A. en la que interesaba que ésta, en su condición de aseguradora del vehículo Seat León con matrícula ....-TKL causante del accidente de tráfico ocurrido el día 31 de agosto de 2009, fuere condenada a indemnizarlo en las siguientes cantidades: 24.554,84 euros por las lesiones y secuelas sufridas; 3.551,50 euros por los gastos médicos y de rehabilitación; 76.656,04 euros por los daños materiales causados en el vehículo por él conducido; y 108.097,50 euros en concepto de lucro cesante.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Xátiva estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a abonar al actor: 24.554,84 euros por las lesiones y secuelas sufridas; 3.551,50 euros por los gastos médicos y de rehabilitación; y 17.962,85 euros por los daños materiales causados en el vehículo por él conducido. El referido Juzgado entendió que el lucro cesante no había quedado debidamente acreditado así como que la cuantía de los daños materiales no podía ascender al valor de reparación del vehículo por ser una reparación antieconómica, sino que procedía indemnizar al actor por el valor venal del vehículo incrementado en un 10% a la vista de las circunstancias concurrentes.

La parte demandante recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia únicamente en lo relativo a la indemnización correspondiente a los daños materiales. El recurrente alegaba que procedía indemnizar por el valor de reparación del vehículo o, subsidiariamente, por el valor venal del mismo incrementado en un 100%. Dicha audiencia desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Así, D. Edemiro formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC -con una evidente falta de técnica casacional, como luego se verá-, se articula, según el recurrente en dos motivos.

(i). En el que denomina motivo primero alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la reparación in natura. La parte recurrente aduce que el perjudicado tiene derecho a la reparación integral del daño causado en los bienes, por lo que la reparación en especie tiene preferencia a la indemnización por equivalente económico, de tal forma que el Sr. Edemiro debería ser indemnizado en la cantidad de 76.656,04 euros por los daños materiales causados en el vehículo por él conducido y por el valor venal del mismo incrementado en un 10%.

(ii). En el que denomina motivo segundo alega la infracción de los artículos 1106 y 1902 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la reparación del vehículo dañado por hecho de la circulación. El recurrente reproduce el argumento del motivo anterior y alega que, tal y como sostiene esta Sala, es preferente la reparación in natura a la indemnización por equivalente económico y que, en caso de que exista una desproporción entre ambas, las audiencias provinciales otorgan el valor venal del vehículo incrementado en un porcentaje que suele ser del 30% y llegar, en algunos supuestos, hasta el 95% por valor de afección.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero y segundo, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015):

"[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El recurso carece de una estructura adecuada pues, si bien se articula en dos motivos, el primero carece de un encabezamiento en que se expresen el precepto o preceptos sustantivos infringidos, el resumen de la infracción cometida así como la cita de jurisprudencia que se considera debe ser fijada, declarada desconocida o vulnerada, sino que se limita a enunciar la jurisprudencia de esta Sala que considera infringida. Es en el desarrollo del motivo donde alega como infringidos los artículos 1.1 y 7.1 del TRLRCSCVM así como los artículos 1902 y 1106 del CC.

Lo que hace en el motivo segundo es reiterar que los preceptos sustantivos que considera infringidos son los 1902 y 1106 del CC y dar por reproducidos los argumentos contenidos en el motivo segundo. Además, mezcla el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cuando ambas modalidades son incompatibles.

(ii). Los motivos primero y segundo, por incurrir en falta de justificación de la existencia de interés casacional ( artículos 477.2.3.º y 483.2.3.º de la LEC).

En primer lugar, el recurrente no justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, pues para ello tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello, invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente, ya que el propio recurrente alega que existe jurisprudencia de la Sala al respecto que entiende ha sido infringida por la sentencia recurrida.

Sin embargo, tampoco justifica que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Tal y como declara la reciente STS 420/2020, de 14 de julio, en los supuestos en que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.

En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, la sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado ( SSTS 91/2011, de 16 de febrero; 116/2011, de 20 de febrero; 374/2011, de 31 de mayo; 712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas).

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al no haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 90/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 311/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Xátiva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia y no efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

  3. ) El recurrente pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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