SAP Alicante 287/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha19 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000197/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000239/2017

SENTENCIA Nº 287/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a diecinueve de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 239/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Eloy, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Gómez Barroso, y como apelada Dª Clara, representada por el Procurador Sr. José Martínez Pastor y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Pastor, en nombre y representación de DÑA. Clara contra D. Eloy, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de VEINTICINCOMIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (25.413,99 euros), más intereses legales, con imposición de costas al demandante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Eloy en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 197/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de apelación fundado en la indefensión producida por consecuencia de la inadmisión de determinadas pruebas, puede ciertamente provocar una infracción del ordenamiento jurídico, pero su consecuencia no es la nulidad de actuaciones, sino la petición de prueba en segunda instancia, que es el remedio procesal legalmente establecido al efecto.

Recuerda la STS de 12 de marzo de 2014 que: " La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.".

En este caso, se estimó parcialmente la petición de prueba, con arreglo a la pretensión subsidiaria, resolución en la alzada que fue consentida por la parte apelante en cuanto al particular de las pruebas admitidas y las denegadas. Por lo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

El siguiente motivo de apelación denuncia la no estimación por el tribunal de instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado que se encontraba en situación de rebeldía procesal al no haber contestado a la demanda interpuesta en su contra.

En esencia se parte de que el demandado lo ha sido como persona física, cuando el trabajo le fue encargado por la dueña de la obra a la mercantil TELEDOS,S.L. Considera que quien proyectó y ejecutó los trabajos contratados fue dicha sociedad no demandada, no siendo posible, por tanto, reclamar a la persona física con la que no se ha contratado, que ninguna prestación entregó a la actora y que ninguna contraprestación ha recibido de la misma.

En primer lugar recordar que la falta de legitimación pasiva como presupuesto de la relación jurídico-procesal es estimable de oficio, recordándolo la STS de 30 de mayo de 2002, al afirmar que " Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, como se recoge en la sentencia de 30 de enero de 1996 y se reitera en la de 26 de abril de 2001 , respecto a la legitimación ad causam activa y pasiva; la primera de ellas dice literalmente: Por todo ello, el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación "ad causam" se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 , de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Const.), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Ninguna indefensión se ha originado a la parte recurrida, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión en la apelación y en este recurso, por lo que, siendo eminentemente de carácter jurídico, no obsta para su consideración que no saliese a relucir en el período expositivo del pleito.".

Tanto la falta legitimación activa como pasiva ad causam, como la falta de acción, son estimables de oficio, así lo estima la STS Sala 1ª de 27 junio 2007, al decir que "... la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 20-7-04 , 20-10-03 , 16-5-03 , 10-10-02 , 15-10-02 , 4-7-01 y 3-7-00 ).". Y la STS de 30 de mayo de 2002 , cuando matiza que "el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación "ad causam" se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 , de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Const.), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.".

Más recientemente la STS de 30 de abril de 2012, insiste en que " La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima". En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.".

No obstante, este motivo de apelación debe correr la misma suerte que el anterior.

La legitimación pasiva del demandado, puede derivar de varias situaciones:

.- De la acreditada circunstancia de su contratación verbal, cual se desprende de la documentación aportada con la demanda, que refleja su intervención personal en los proyectos y en los escritos que dirige al ayuntamiento. Sin que a ello se oponga la factura emitida por TELEDOS,S.L., en la que se integra el demandado y que no pasaría de la condición de meramente instrumental para el cobro de las minutas en cuestión. Es cierto que en algún documento también figura la citada sociedad, pero, ante la falta de una hoja de encargo expresa, no es suficiente para desvirtuar la reseñada contratación verbal directa.

Recordemos que los consumidores o usuarios tienen, en tanto que destinatarios de los servicios profesionales contratados a los colegiados, los derechos reconocidos por la legislación aplicable y, en caso de duda, no cabe beneficiar al contratante profesional.

Y como entiende la STS de 15 de septiembre de 2015 "... el recurrente está discutiendo la valoración probatoria sobre la legitimación del arquitecto y analizada la...

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