STSJ Canarias 277/2021, 17 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Marzo 2021 |
Número de resolución | 277/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000021/2021
NIG: 3501644420200002163
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000277/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000207/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Recurrente: Jose Ignacio ; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS
Recurrido: RYANAIR DAC; Abogado: JUAN JOSÉ HITA FERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000021/2021, interpuesto por D. Jose Ignacio, frente a Auto de fecha 18 de septiembre de 2020 en el que se acordó desestimar el recurso de reposición presentado contra auto de fecha 13 de julio de 2020 dictados por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000207/2020-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Jose Ignacio, en reclamación de Despido disciplinario, siendo demandado RYANAIR DAC y FOGASA.
En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 18 de septiembre de 2020, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición presentado contra auto de fecha 13
de julio de 2020.
Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Ignacio, impugnándose por RYANAIR DAC y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Se presenta recurso de suplicación por la representación Letrada del demandante Sr. Jose Ignacio
, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria el 13 de julio de 2021, en el que se acuerda el archivo de las actuaciones frente a las codemandadas en procedimiento de despido BROOKFIELD AVIATION LTD y MCGINGLEY AVIATION, quedando como única demandada en el procedimiento a RYANAIR DAC, frente a la que continua la acción ejercitada. El auto de archivo fundamentaba su decisión como sigue:
" El art. 80 de la LRJS establece, con carácter general, los requisitos que ha de cumplir toda demanda, regulándose en los capítulos VIII a X, del título segundo de la misma ley, los requisitos específicos de las demandas para entablar los procedimientos regulados en dicho título, entre los que se encuentra el presente.
Por otra parte, el art. 81 de la precitada ley laboral, también con carácter general, prevé la posibilidad de que el Órgano Judicial conceda a la parte demandante un plazo de cuatro días para subsanar los defectos, omisiones e imprecisiones en que hubiera podido incurrir al1 presente la demanda.
En el caso que nos ocupa, por la parte demandante no se ha dado cumplimiento al requerimiento que se le realizó por diligencia de ordenación de fecha 05/03/2020, por lo que procede, a tenor de lo dispuesto en el art. 81, ordenar el archivo sin más trámite".
El recurso de suplicación denuncia la infracción del art. 81 de la LRJS por el cauce de la letra c) del art. 193 del LRJS, sosteniendo que desde la Diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2020 que cita el auto recurrido, ha cumplimentado el requerimiento de aclaración cursado, no sólo en una ocasión sino tras ulterior reiteración llevada a cabo por el Juzgado en el mismo sentido, explicando que la situación que determina el que la demanda se dirija contra las codemandadas es la concurrencia de cesión ilegal entre las mismas y Ryanair DAC, y su finalidad la de acreditar una antigüedad anterior a la del último contrato suscrito con esta compañía, en fecha 1 de agosto de 2017, puesto que el inicio de la relación laboral se remonta a 7 de diciembre de 2009, lo cual es relevande de cara al importe indemnizatorio.
La codemandada RYANAIR DAC, impugna el recurso alegando que la parte actora no cumplimentó el requerimiento antes señalado, limitándose a evacuar escrito el 12 de mayo de 2020, en el que solicitaba se tuviera por cumplimentado el trámite sin justificación alguna. Luego pasa a explicar la relación entre este procedimiento y el de despido colectivo seguido ante la Audiencia Nacional (autos 288/2019) a instancia de los sindicatos SEPLA y SITCPLA frente a Ryanair DAC, en el que ha recaído sentencia firme declarando la nulidad del despido, lo que a su juicio, determina la falta de legitimación pasiva de las codemandadas en el procedimiento de despido individual, y de la propia Ryanair DAC. Añade que la acción para reclamar mayor fijeza es una acción declarativa que no debe decidirse en procedimiento de despido, sino por el cauce del art. 160.3 LRJS.
En esta sentencia se combate el auto de archivo parcial de la demanda frente a las dos codemandadas BROOKFIELD AVIATION LTD y MCGINGLEY AVIATION, al no haber aclarado la demandante su demanda en el plazo concedido. No es posible entrar a valorar otras circunstancias o cuestiones jurídicas como las que la mercantil Ryanair introduce en su escrito de impugnación, pues se trata de cuestiones nuevas que ni fueron discutidas por las partes, ni objeto de resolución por el Juez en el auto impugnado.
Del examen de lo actuado resulta que el 5 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas, por Diligencia de ordenación requiere a la parte actora para que en el plazo de cuatro días aclare su demanda. Los términos del requerimiento "que aclare la demanda, ya que al dirigirse contra varios demandados deberá concretar la razón por la que se demanda a cada uno, y el suplico con la condena que igualmente se solicita contra cada uno de ellos".
El 11 de marzo la parta actora presenta escrito de aclaración en el que explica, que la condena a las consecuencias del despido se dirige contra Ryanair, y que las dos compañías aéreas demandadas lo son a los efectos de acreditar, que la antigüedad del actor en la empresa es de 7 de diciembre de 2009 y no la de 1 de agosto de 2017, al haber existido una cesión ilegal entre estas empresas y Ryanair, porque "a pesar de que la contratación se materializara a través de un contrato de prestación de servicios con empresas distintas de Ryanair DAC (BROOKFIELD AVIATION LTD y MCGINGLEY AVIATION), lo cierto es que desde el inicio de la relación, el actor ha prestado sus servicios directamente para Ryanair Dac, con sometimiento absoluto a sus directrices y volando sus aviones, de forma idéntica a las condiciones de prestación de servicios a partir del 1 de agosto de 2017". Por ello, sigue explicando, deben ser llamadas al procedimiento para que "sean condenadas por la existencia de dicha cesión ilegal".
El 5 de mayo de 2020 se dicta Diligencia de ordenación requiriendo nuevamente a la demandante para que en plazo de una audiencia "aclare detalladamente la supuesta cesión ilegal".
El 12 de mayo siguiente el actor presenta nuevo escrito en el que se explica literalmente
"Que, desde el 7 de diciembre de 2009, el trabajador ha prestado formalmente servicios para las empresas BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y MCGINGLEY AVIATION, como piloto, pero realmente era la empresa RYANAIR DAC su verdadera empleadora, no habiéndose modificado la forma de prestación cuando RYANAIR DAC procedió a contratar...
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