STSJ Comunidad Valenciana 244/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2021
Fecha17 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 916/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 244/2020

Valencia, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 916/2020, interpuesto por D. Bernardino, representado por el Procurador Sr. Peiro Guinot y dirigido por el Letrado Sr. Domemech Sánchez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2020, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2020, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRFP 2015, por importe a devolver de 691,65 euros, al considerar que a partir de 1 de enero de 2015 desaparece la posibilidad de aplicar la reducción a los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años cuando se perciban de forma fraccionada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando:

"se dicte sentencia en la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional aquí impugnada, anulando la liquidación en su totalidad y procediendo a la devolución de las cantidades ingresadas mas los pertinentes intereses."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 27 de noviembre de 2020, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 30 de noviembre de 2020 la cuantía del recurso se fijó en 2.216,96 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentados los escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2020, por el que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRFP 2015, por importe a devolver de 691,65 euros, al considerar que a partir de 1 de enero de 2015 desaparece la posibilidad de aplicar la reducción a los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años cuando se perciban de forma fraccionada.

La resolución impugnada, partiendo de que en el 2015 se acordó de mutuo acuerdo por el actor extinguir la relación laboral que como empleado desde el 4 de agosto de 1980 le unía a Bankia, pactando ambas partes que desde el momento de la extinción del contrato laboral, el actor percibiría mensualmente, hasta el momento de cumplir los 63 años, un importe equivalente al sueldo que estaba cobrando hasta ese momento, ascendiendo la suma de todas las mensualidades a 186.301,09 euros, y que el actor nació en1957, por lo que en el año 2015 tenia 58 años, aplica lo dispuesto en los artículos 18 de la ley 35/2006 y artículo 12 del Real Decreto 439/2007, señalando que el Tribunal Supremo para casos similares no aprecia razón alguna para aplicar la reducción que va dirigida a corregir el impacto que la progresividad de la tarifa del impuesto produce en aquellos casos en que rentas generadas en varios ejercicios tributan de forma acumulada y extraordinaria, a tipos mas elevados, por tanto, que los que se habrían aplicado si hubiesen ido tributando poco a poco a lo largo de sus años de generación, como la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 dictada en el recurso 114/2006.

Añade que partiendo de la calificación como rendimientos de trabajo de mensualidades abonadas por Bankia en el periodo que comprende desde la fecha de extinción de la relación laboral 26 de junio de 2015 hasta que el interesado cumpla 63 años, el NUM001 de 2020, se plantea si a dichos importes les es de aplicación la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la ley 35/2006 para determinados rendimientos íntegros del trabajo, distintos de los previstos en el artículo 17.2 a), que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Señala que no se aprecia que las mensualidades percibidas tengan un periodo de generación superior a dos años, ya que debe descartarse la existencia de un ciclo de producción de las mismas, pues surgen a raíz de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, generándose en ese momento las obligaciones económicas a cargo de Bankia SA.

Añade que en cualquier caso, para que un rendimiento generado en un periodo superior a dos años, extremo que no concurre, se le pueda aplicar la reducción solicitada, es preciso que el mismo no se obtenga de forma periódica o recurrente, o que la prestación no se perciba en forma de renta, circunstancia que se da en este caso donde se percibe mensualmente.

Concluye que nos encontraríamos en el supuesto del artículo 12 f) del RD 439/2007, cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, si bien, al percibirse el importe acordado mediante mensualidades, no sería de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la ley del IRPF, dado que el importe a percibir no se imputa en un único periodo impositivo, como exige el artículo 12 citado, por lo que se desestima la reclamación.

SEGUNDO. - La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-La reducción de rentas irregulares en los supuestos de rendimientos de trabajo y su aplicación a este caso.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 35/2006, artículo 12. 1 f) y 2 del Reglamento, en el presente supuesto se dan todos los requisitos; 1.-como consecuencia de la extinción de relación laboral se perciben 186.301,09 euros, 2.-se perciben de forma fraccionada durante 57 meses, se considera periodo de generación el número de años de servicio del trabajador, como se cobra de forma fraccionada el computo de generación debe tener en cuenta en número de años de fraccionamiento, y el cociente entre el numero de años de generación y el numero de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a 2, lo que concurre en este caso, 35/6 =5,83.

-La postura de la Administración.

Entiende el actor que la conclusión del TEAR de que la indemnización procedente de la extinción de la relación laboral es un derecho ex novo que no contempla la Ley carece de fundamento y atenta contra la literalidad del precepto legal y reglamentario.

La ley dice lo contrario que se puede percibir de forma fraccionada con el límite de que el cociente sea superior a dos, que aquí se da y tanto la Ley como el Reglamento prevén estos fraccionamientos en los supuestos de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral.

-La modificación de la Ley y del Reglamento en este aspecto.

En el año 2014 se aprueba la Ley 26/2014 que modifica la ley del IRFP, entre ellos el artículo 18, apartados 2) y 3) que quedan redactados cambiando del cuarenta al treinta por ciento, y se introduce el segundo párrafo relativo a los rendimientos derivados de la extinción de la relación laboral.

El reglamento se modifica en julio de 2015, RD 633/2015, aplicándose la reducción del 30%.

Añade que antes se exigió que el rendimiento se imputase a un único periodo impositivo y esto desaparece en el texto aplicable al 2015, exigiendo que el cociente entre periodo de generación y año de fraccionamiento sea superior a dos.

Concluye que con el texto de la norma de 2015, estamos ante una renta irregular a la que le es aplicable el 30%.

TERCERO.- El Abogado del Estado, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Los requisitos para la aplicación del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 han sido objeto de interpretación por la jurisprudencia en supuestos como el presente relativos a indemnizaciones pactadas para el caso de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo, como en Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, numero 443/2020, confirmando la sentencia 506/2017 de 17 de mayo de 2017 dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, criterios que han sido reiterados en otras sentencias mas recientes del TSJ como la de 21 de julio de 2020, sentencia 1373/2020, donde se concluye que se trata de un supuesto de renta regular, sin posibles reducciones, pues no puede sostenerse que la cantidad percibida por el recurrente como indemnización complementaria tenga su causa en el tiempo de servicios prestados a...

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