STSJ Comunidad Valenciana 240/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2021
Fecha15 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 885/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 240/2021

Valencia, quince de marzo de dos mil veintiuno

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 885/2020, interpuesto por ROYAL CLASS RESORTS SL, representada por el Procurador Sra. Llorente Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Bande Garcia-Romeu contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 28 de agosto de 2020, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de junio de 2020, dictada en la solicitud de suspensión en la reclamación 03-01876-2017-2 por la que se deniega la solicitud de suspensión del acuerdo de no alteración de la descripción catastral.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

" dice en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se anule y deje sin efecto el acto impugnado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 21 de diciembre de 2020, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso. con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 22 de diciembre de 2020 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de junio de 2020, dictada en la solicitud de suspensión en la reclamación 03-01876- 2017-2 por la que se deniega la solicitud de suspensión del acuerdo de no alteración de la descripción catastral respecto a los inmuebles con referencia 001500900YH14C0001RG y 4737301YH1443H0001B0, fijando unos valores catastrales de 10.024.061,15 euros y 4.033.069,60 euros.

La resolución impugnada partiendo de lo dispuesto en el artículo 46 del RD 520/2005, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017, y de que frente a la solicitud por el actor de suspensión, el TEAR dictó en fecha 18 de mayo de 2017 resolución inadmitiendo la solicitud de suspensión, resolución que impugnada ante este TSJ se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2019 estimando el recurso, señala que se dicta la presente resolución en cumplimiento de la sentencia del TSJ citada, y que la suspensión que puede acordar el TEAR en vía económico-administrativa en los supuestos en los que el acto no es una deuda liquida inmediatamente exigible como son los supuestos de alteración de valor catastral, se regula por los artículos 233.11 de la LGT y 39.2 d) y 46 del RD 520/2005 y según tales preceptos tiene carácter excepcional y se condiciona a que se pruebe cumplidamente la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que se seguirían de la ejecución, y en el presente supuesto, al haber sido declarada en concurso la entidad, no concurren los requisitos exigidos, pues la no suspensión no perjudica a la entidad porque si bien la declaración concursal impide ofrecer sus bienes en garantía, también impide el apremio sobre las deudas impugnadas en esta vía.

Añade que en lo que respecto a la suspensión de las liquidaciones practicadas del IBI o que pudieran practicarse, conforme el artículo 14.2 del RD Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos podrá interponerse recurso de reposición y en su caso contencioso-administrativo, por lo que el TEAR sería incompetente para conocer y resolver la suspensión de las liquidaciones giradas por el IBI.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que los motivos por los que procede la suspensión de la ejecución del acuerdo de determinación de valor catastral son los ya alegados ante el TSJ en la pieza separada de medida cautelar, concedida mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2020, donde se decreta la suspensión de la ejecución del acuerdo sin necesidad de prestar caución, siendo tales motivos los siguientes:

-Apariencia de buen derecho que concurre en la existencia de múltiples errores tanto de hecho como de derecho, en la fijación del valor catastral, entre los que se incluye un importante error aritmético en la suma, errores que conforme el artículo 233.5 de la LGT posibilitarían la suspensión de la ejecución sin aportar garantías.

-Acreditación del periculum in mora, pues si se llegase a ejecutar el acto cuya suspensión se pide la situación que se generaría sería irreversible, pues el efecto inmediato del acto impugnado...

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