ATS, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3129/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3129/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Sección Primera), dictó sentencia -nº 3551/19, de 25 de noviembre- estimatoria parcial del recurso de apelación -nº 1029/16- interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la - 20 de noviembre de 2015- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en el procedimiento ordinario nº 202/2013, en materia de urbanismo.

La Sala territorial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto reproduciendo su sentencia de 26 de marzo de 2018 -apelación nº 514/16- y reiterando sus argumentos, en donde apreciaba una infracción de carácter formal en la práctica de la notificación del acuerdo de innecesariedad de reparcelación que provocaba indefensión al demandante, al no haberse notificado individualmente a los propietarios afectados y haberse visto privados de la posibilidad de formular alegaciones previas y los recursos pertinentes en vía administrativa y/o judicial. No resultando sustituible dicha notificación individual por la mera publicación del acuerdo, debiendo haber procedido el Ayuntamiento de Marbella en la forma prevenida en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Marbella presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la presentación en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denuncia infracción del artículo 45 de la Ley 39/2015 (anterior artículo 59.6 de la Ley 30/1992), que permite la publicación de los actos administrativos cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

También considera infringida la jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1999, de 14 de junio, 7/2000, de 17 de junio, 312/1993, de 25 de octubre, 303/1994, de 14 de noviembre, 166/1989, de 16 de octubre, 167/1992, de 26 de octubre y 103/1993, de 22 de mayo; y, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993, de 22 de julio de 1999 y de 12 de abril de 2000. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Sala de las Palmas, nº 490/2010, de 30 de julio, sobre las garantías de la notificación edictal y de la publicación y utilización de dicho medio como forma de comunicación de los actos administrativos sin menoscabo de las garantías de los administrados.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en lo que a este auto de admisión interesa, al amparo de lo previsto en el art. 88.2.a) LJCA por infringir la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en materia de notificación edictal, tal y como viene perfilada por la Jurisprudencia. El Ayuntamiento recurrente considera que ha notificado correctamente los actos recurridos haciendo uso de las posibilidades de publicación previstas en el art. 59.6 de la Ley 30/1992, actual art. 45 de la Ley 39/15.

TERCERO

La Sala de Instancia -auto de 19 de junio de 2018- tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiéndose personado en forma y plazo D. Juan Ramón.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA, considerándose correctamente invocado el supuesto de interés casacional.

SEGUNDO

Sobre la cuestión aquí planteada, se ha admitido ya el recurso de casación 6608/18,habiendo recaído sentencia de 8 de junio de 2020 , en un sentido favorable a las tesis que sostiene la recurrente.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en el art. 88.2.a) LJCA, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí es válido emplear el sistema de publicación (sustitutivo de la notificación) previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y actual artículo 45 de la Ley 39/2015 , en los casos de declaración de innecesariedad de reparcelación de varios polígonos de actuación.

Esta cuestión coincide, como acaba de decirse, con la ya examinada y resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2020 (recurso de casación 6608/18 ), por lo que esta Sala y Sección estima pertinente informar que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide con la que fue resuelta en las sentencias referidas, o, si por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 3129/2020 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia -nº 3551/19, de 25 de noviembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Sección Primera), estimatoria parcial del recurso de apelación nº 1029/16, interpuesto frente a la - 20 de noviembre de 2015- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en el procedimiento ordinario nº 202/2013.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí es válido emplear el sistema de publicación (sustitutivo de la notificación) previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y actual artículo 45 de la Ley 39/2015, en los casos de declaración de innecesariedad de reparcelación de varios polígonos de actuación.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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