STS 693/2020, 8 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
ECLIES:TS:2020:1703
Número de Recurso6608/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución693/2020
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 693/2020

Fecha de sentencia: 08/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6608/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: IGA

Nota:

R. CASACION núm.: 6608/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 693/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 8 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 6608/2018 que ha sido interpuesto por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de Ayuntamiento de Marbella, bajo la defensa letrada de D.ª Carmen Rodríguez Aguilar, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (Málaga). Dicha sentencia estima el recurso interpuesto por Carlos José, contra la sentencia de 18 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Málaga, revocando la resolución apelada.

Comparece como parte recurrida la procuradora D.ª Casilda, en nombre y representación de D. Carlos José, bajo la dirección letrada de D. Daniel Casaurrán Villalobos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secc. Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (Málaga), en el recurso de apelación 514/2016 dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José, representado por D. Feliciano García-Recio Gómez, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, revocando la resolución apelada.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo entablado por el Sr. García-Recio, en la representación indicada, contra el acuerdo de la Comisión Permanente de la Comisión Gestora del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 25 de abril de 2007, anulando el referido acto administrativo".

SEGUNDO

Notificada a los interesados, la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella preparó el recurso de casación contra la sentencia y la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de Andalucía (Málaga), dictó resolución teniendo por preparado el mismo y emplazando a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 25 de marzo de 2019, que acuerda: "1º) Admitir el recurso de casación nº 6608/18, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia -nº 612/18, de 26 de marzo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Marbella, estimatoria del recurso de apelación (nº 514/2016) interpuesto contra la Sentencia de 18 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en el procedimiento ordinario nº 654/2012.

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es válido emplear el sistema publicación, sustitutivo de la notificación, previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y actual artículo 45 de la Ley 39/2015, en los casos en los que se esté ante una declaración de innecesariedad de reparcelación de varios polígonos de actuación.

  2. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA)".

TERCERO

La representación procesal de la recurrente dentro del plazo prevenido en la Ley, presentan escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y solicitan de esta Sala: " SUPLICO A LA SALA, tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, en su 10 virtud, tenga por formulado recurso de casación contra la sentencia número Sentencia número 612/2018 de 26 de marzo de 2018, dictada por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), recaída en el recurso de apelación número 514/2016, seguidos a instancia y como parte apelante Don Carlos José, representado por el procurador Feliciano García -Recio Gómez, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella representado por Doña Marisa, y previo traslado de las partes recurridas y personadas por plazo común de 30 días para que puedan formular oposición y demás trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA, y declare la nulidad total de la sentencia impugnada, considerando ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición en el plazo conferido solicitando, tras escrito de rectificación de 20 de junio de 2019, "SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito y, teniendo por formulada por esta parte oposición al recurso de apelación (sic) presentado de contrario, resuelva su desestimación por los motivos contenidos en el mismo". La razón del referido escrito era subsanar la deficiencia del "escrito de oposición al presente recurso de casación, resultando que por error, el suplico de nuestro escrito quedó vacío de contenido".

QUINTO

Quedando señalado para su deliberación, votación y fallo el 22 de abril de 2020, no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 468/2020, de 14 de marzo, habiendo tenido lugar el 2 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso, conforme a la cuestión de interés casacional objetivo formulada por la Sección de admisión, se centra en determinar si es válido emplear el sistema publicación, sustitutivo de la notificación individual, previsto en el artículo 59.4 Ley 30/1992 y actual artículo 45 Ley 39/2015, en los casos en que se esté ante una declaración de innecesariedad de reparcelación de varios polígonos de actuación.

En el caso presente, la discusión concreta versa sobre si el acuerdo de la Comisión Permanente de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Marbella de 21 de mayo de 2007, fue notificado a los afectados de los 13 polígonos de actuación de dicha declaración de innecesariedad conforme a derecho, por la publicación del Acuerdo y su depósito en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en un periódico de amplia difusión en la provincia. Y si, en el caso presente, la no notificación individual al Sr. Carlos José le causó indefensión.

El referido acuerdo declaró innecesaria la reparcelación, por estar "totalmente consolidada la edificación" en dichos polígonos, por el "proceso de implantación y consolidación edificatoria, producida al margen de la ejecución jurídica del planeamiento", (folios 12 y 13 de las actuaciones del Juzgado Contencioso-Administrativo (JCA nº 3 de Málaga).

SEGUNDO

Debe afirmarse, de entrada, que la no "notificación individual" de la anterior declaración de innecesariedad de 2007 al Sr. Carlos José, de nacionalidad saudita, en la sentencia impugnada ante esta Sala por el Ayuntamiento de Marbella, fue considerada, (FD Cuarto último párrafo), "no constitutiva de vicio de nulidad radical o de pleno derecho por no ser reconducible a ninguno de los supuestos que, con carácter tasado o taxativo, contempla el artículo 62, de la Ley 30/1992". Aunque la representación procesal, en sus escritos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y ante el TSJ de Andalucía en la apelación, pretendía la nulidad del Acuerdo de la declaración de innecesariedad de 2007, al anular la sentencia del TSJ de Andalucía el referido acuerdo por causar indefensión al Sr. Carlos José su no notificación individual, y no recurrir esta sentencia del TSJ el Sr. Carlos José, el tema se centra en la anulación de un acto administrativo, que se incardina en el artículo 63.2 Ley 30/92: "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto [...] dé lugar a la indefensión de los interesados".

TERCERO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, dictada por el Magistrado de Adscripción Territorial, en fecha 18 de mayo de 2015, inadmitió el recurso interpuesto por la representación procesal de Sr. Carlos José "en noviembre de 2012 contra dicho acto (ya fuese de fecha 23 de abril o de 25 de julio ambos de 2007) publicado en un periódico de tirada provincial y comunicado mediante el Tablón de Anuncios de la Administración interpelada, es total y absolutamente extemporáneo" (FD Quinto).

En su recurso de apelación, la representación procesal del Sr. Carlos José afirmaba: "la sentencia aquí impugnada simplifica la extrema complejidad del presente procedimiento, resolviendo en dos pinceladas, o como dice la propia sentencia, de forma rauda un pleito de una dificultad más propia del puntillismo jurídico" (folio 318 del PO 654/2012, JCA nº 3 de Málaga).

CUARTO

En este recurso no podemos ni debemos entrar en la especial complejidad histórica del urbanismo en el Ayuntamiento de Marbella, y sus consecuencias derivadas, que determinó que el Consejo de Ministros acordase, a propuesta de la Junta de Andalucía y tras los preceptivos informes, el 7 de abril de 2006 la disolución del Ayuntamiento y la constitución de una Comisión Gestora. Tampoco podemos ni debemos entrar en el examen de fondo del acto recurrido, salvo que sea precisa una remisión al mismo en el desarrollo de nuestro razonamiento jurídico, sino única y exclusivamente si se produjo o no indefensión al Sr. Carlos José al no haberle notificado individualmente la Comisión Gestora la declaración de innecesariedad de 2007.

Y en este punto, la sentencia que se espera de este Alto Tribunal puede y debe ser, en la expresión transcrita antes de la apelación ante el TSJ, lo suficientemente "puntillista" para que sea una resolución judicial clara y fundada en Derecho, y que conteste a la cuestión planteada por la Sección de Admisión.

QUINTO

En relación a la regulación jurídica de los acuerdos de innecesariedad de reparcelación y su notificación a los afectados.

En la sentencia impugnada, se afirma (FD Cuarto, pág. 86): "Pero es que, aún no previsto específicamente y por la misma razón por la que el artículo 101 LOUA citado previene un trámite de audiencia con los titulares de terrenos o derechos no tenidos en cuenta en el proyecto de reparcelación, se hace precisa también la notificación individual a los propietarios afectados de una resolución que [...] decreta la innecesariedad de reparcelación [...]".

El artículo 101 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, está incluido en la Sección 7ª de dicha Ley, "la reparcelación". Su artículo 100.1 define la reparcelación como "la operación urbanística consistente en la agrupación o reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito de una unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados en proporción a sus respectivos derechos". Y el número 4 de este artículo 100, (citado en el 101 siguiente) establece: "4. La delimitación de la unidad de ejecución implica la afectación de las fincas, parcelas o solares a la operación reparcelatoria, con prohibición de otorgamientos de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa en dicha operación".

El citado artículo 101 LOUA, "Régimen de la reparcelación", dispone: "1. Reglamentariamente se determinará:

  1. Los supuestos en que sea innecesaria la reparcelación y en los que no se produce, por tanto, la situación a la que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

  2. La iniciativa y el contenido sustantivo y documental de la reparcelación.

  3. El procedimiento de aprobación de la reparcelación, que habrá de ajustarse a las siguientes reglas:

  1. Información pública por plazo mínimo de veinte días, y notificación individual a los titulares de bienes y derechos incluidos en la unidad de ejecución, así como a todos los propietarios que se vean afectados en sus bienes y derechos.

  2. Acreditación de la titularidad y situación de las fincas iniciales mediante certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad, o mediante acta de notoriedad tramitada con arreglo a la legislación notarial.

  3. Audiencia por plazo de quince días, sin necesidad de nueva información pública, a los titulares registrales de terrenos o derechos sobre los mismos no tenidos en cuenta en la elaboración del proyecto de reparcelación y a quienes resulten afectados por modificaciones acordadas tras el período de información pública.

  4. Aprobación, cuando sea a iniciativa privada, dentro del plazo máximo de dos meses desde la presentación de la totalidad de la documentación exigible o, en su caso, desde el cumplimiento por el interesado del requerimiento que pudiera practicarse para la subsanación de deficiencias de la aportada. Sólo será posible un único requerimiento, que habrá de realizarse dentro de los quince días siguientes de aquella presentación, y en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La falta de notificación de resolución expresa dentro del plazo máximo indicado producirá el efecto aprobatorio por silencio.

  5. Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el correspondiente tablón de anuncios".

Esta Sala puede recordar aquí el Decreto 118/1973, de 12 de enero, que regula la llamada concentración parcelaria, que se acuerda por Decreto aprobado en el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, previo informe del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, con las sugerencias previas de las Comisiones Locales y/o provinciales de Concentración Parcelaria, como antecedente rural de la reparcelación urbanística. E igualmente procede también recordar el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD 3288/1978, que en sus artículos 71 y siguientes sobre la reparcelación, no establece ninguna obligación de notificación individual cuando no proceda la reparcelación. Ni tampoco en el mentado artículo 101 LOUA se establece esta específica notificación individual de los acuerdos de innecesariedad de la reparcelación.

Es cierto, como dice la sentencia del JCA nº 3, FD Quinto último párrafo, que la hoy recurrida, por un error o una confusión interesada, menciona indistintamente dos fechas refiriéndose a Acuerdos de la Comisión Gestora, (pág. 2 y 3 de su escrito de conclusiones, folios 282 y 283 de las actuaciones de instancia). Parece un error de confusión entre la fecha del acuerdo (25 de abril de 2007), y la fecha en que se acuerda la publicación de dicho acuerdo (21 de mayo de 2007).

Lo que si llama la atención de esta Sala es que en las actuaciones, figura, aportados por el Ayuntamiento con su contestación a la demanda y como objeto del recibimiento a prueba, el Acuerdo de 25 de abril de 2007, que declaró la innecesariedad de reparcelación en 13 polígonos, entre ellos la URBANIZACION000, en la que reside domiciliado el Sr. Carlos José. Y otro acuerdo, de 30 de noviembre de 2006 de innecesariedad de reparcelación respecto de 47 polígonos, (folios 136 y 138 de las actuaciones), entre ellos muy conocidas urbanizaciones. Y si sobre 60 polígonos de Marbella, con numerosos propietarios y como consecuencia de una actuación del previo y disuelto Ayuntamiento "absolutamente contraria a Derecho", (FD Primero STJ Andalucía), se acordó la innecesariedad de la reparcelación, llama la atención que en la sentencia impugnada no se cite ninguna previa resolución judicial que interpretara que dichos acuerdos de innecesariedad de reparcelación, deberían ser objeto de notificación "individualmente" a todos y a cada uno de los propietarios afectados de los 60 polígonos (o urbanizaciones).

Por último, en este apartado, debe reseñarse que la representación procesal del Sr. Carlos José no aportó ninguna solicitud o instancia de su representado solicitando la reparcelación, sino únicamente que le ha afectado la declaración de innecesaridad.

SEXTO

En su recurso, el Ayuntamiento recurrente expone, que habiendo realizado la notificación del acuerdo de 25 de abril de 2007, afectando a 13 polígonos (como del previo acuerdo de 30 de noviembre de 2006, afectando a 47 polígonos), por medio de publicación y depósito en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en un periódico de gran difusión en la provincia, cumplió lo dispuesto en el art. 59.6 Ley 30/92, haciendo constar que durante los plazos determinados en dicha publicación, "no constando registrada, durante dichos plazos, la presentación de alegación alguna en los términos que exige el artículo 59.6 en relación con el artículo 60 de la ley 30/92. Con ello se ha dado cumplimiento a la audiencia a los posibles interesados".

La parte recurrida, el Sr. Carlos José, en su oposición al recurso, insiste en la obligatoriedad de la notificación individual del acuerdo de innecesariedad de la reparcelación, según su interpretación del art. 101 LOUA, y que, en su caso, la no notificación individual le ha causado indefensión.

SÉPTIMO

El iter seguido por la representación procesal del Sr. Carlos José, a la vista de las actuaciones, debe ser expuesto, porque así ocurrió y porque contribuye al análisis sobre la indefensión que afirma la sentencia impugnada, ante la ausencia de la notificación individual al Sr. Carlos José del acuerdo de 25 de abril de 2007.

  1. JCA nº 3 (PO 642/2012)

    1. - A los cinco años y cuatro meses del acuerdo de la Comisión Gestora de 25 de abril de 2007, el Sr. Carlos José presenta recurso de reposición el 6 de septiembre de 2012 contra el acuerdo de 25 de abril de 2007 de la Comisión Gestora, "no notificado en forma alguna" (folio 2). Es registrado en el JCA nº3 con el número 654/2012.

    Solicitada la suspensión cautelar del referido acuerdo, es desestimada por Auto de 31 de enero de 2013, no recurrido, (folios 29 al 32).

    En fecha 31 de mayo de 2013, presenta demanda la entonces actora, (folios 42 a 50), insistiendo en la impugnación del acuerdo de 2007, y refiriéndose a la resolución municipal expresa de su recurso de reposición, en fecha 13 de diciembre de 2012, que aporta, pero sin solicitar ampliación del recurso a dicha resolución expresa, conducta consecuente con su pretensión de limitar su impugnación al acuerdo de 2007.

  2. JCA nº 2 (PO 202/2013).

    Pero en fecha 15 de febrero de 2013, la representación procesal del Sr. Carlos José interpone recurso ante el TSJ de Andalucía (folio 163) contra 4 actos:

    a.- El acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de 4 de diciembre de 2012.

    b.- El acuerdo municipal de 11 de diciembre de 2012, (resolución desestimatoria de su reposición contra el Acuerdo de 2007).

    c.- Resolución de 5 de marzo de 2010, de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella por Orden de 25 de febrero de 2010, publicada en el BOJA de 24 de marzo de 2010)

    y d.- Orden de 7 de mayo de 2010, que publica la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella publicada en el BOJA de 20 de mayo de 2010.

    Declarándose incompetente el 30 de abril de 2013 la Sala de lo CA del TSJ de Andalucía, el recurso es registrado con el número 202/2013 en el JCA nº 2 de Málaga (folio 89).

    En fecha 11 de octubre de 2013, el recurrente presenta demanda en la que, entre otros extremos, solicita la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda, así como la acumulación del recurso 202/2013 ante el JCA nº 2 al 654/2012 del JCA nº 3, invocando los artículos 34 y 37.1 LJCA (folios 91-118).

    El JCA nº 2 (PO 202/2013) acuerda la acumulación el 28 de octubre de 2014, pero circunscrita al Acuerdo de Ayuntamiento de 11 de diciembre de 2012, resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de 2007, (folio 161), en línea con el auto del JCA nº 3 (PO 654/2012), de fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 149-151).

    En fecha 2 de febrero de 2012, el JCA Nº 3 (PO 654/2012), tiene al recurrente por desistido de la medida cautelar (anotación preventiva de demanda) que formuló ante el JCA nº 2 PO 202/2013, (folio 271).

  3. Sentencia del JCA nº 3 ( 642/2012), de fecha 18 de mayo de 2015, y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía de 26 de marzo de 2018.

  4. Del examen de las actuaciones, se observa que el Sr. Carlos José es propietario de una finca urbana, en la URBANIZACION000, que posee un jardín "que ha ostentado la calificación de zona verde pública durante varios años". Dicha zona verde pública ocupa, "lindante con el litoral", 5.117m2, quedando el resto de la parcela en 2.480 m2, de los 7.665 m2 originales. Y así lo expone la representación procesal del Sr. Carlos José en relación a normas urbanísticas en su escrito de demanda (folios 91 a 118).

OCTAVO

El acto administrativo objeto de nuestro examen, es un acuerdo municipal, que declaraba la innecesariedad de la reparcelación, respecto de 13 polígonos de actuación en fecha 25 de abril 2007. (En línea con el anterior acuerdo, también de la Comisión Gestora tras la disolución del Ayuntamiento de Marbella, se dictó el acuerdo el 30 de noviembre de 2006, de innecesariedad de reparcelación respecto de 47 polígonos).

Dicho acuerdo de innecesariedad de reparcelación no está regulado específicamente que se notifique individualmente a los interesados, como se ha expuesto en el anterior FD Quinto, y afirmado en idéntico sentido, en la sentencia del TSJ de Andalucía: "[...] aun no previsto específicamente (la notificación individual) [...]" FD Cuarto.

Sí es un acto administrativo que afecta a una pluralidad de afectados, propietarios y terceros afectados, y por tanto su publicación deberá efectuarse en un periódico y por edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, artículo 59.4 Ley 30/1992.

Por lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada por la Sección de Admisión, se dice:

Un acuerdo municipal declarando la innecesariedad de reparcelación, artículos 101.1.a LOUA y 71 y siguientes del RGU referidos a varios (13) polígonos de actuación con pluralidad de propietarios y terceros afectados, es válido y conforme a derecho aplicar el sistema de publicación, sustitutivo de la notificación individual, previsto en los artículos 59.4 Ley 30/1992 y 45 hoy Ley 39/2015.

Tras la anterior respuesta, y acreditada la no obligación normativa de la notificación individual de los acuerdos de reparcelación a todos los propietarios y terceros afectados, debe procederse al examen del caso concreto, y determinar si en el asunto de este recurso, la circunstancia de la no notificación individual al Sr. Carlos José, pudo causarle indefensión, como apreció la sentencia recurrida.

NOVENO

Del examen de las actuaciones, se constata que existe desde hace décadas una zona verde pública en la parcela del Sr. Carlos José, "lindante con el litoral". Y esa calificación, que no niega la representación procesal del Sr. Carlos José, discutiendo exclusivamente el modo de ocupación pública de dicha zona verde, ha dado origen a una problemática añeja y reiterada, que se refleja en un procedimiento expropiatorio que se dejó sin efecto, en un Plan Parcial promovido por la promotora Casablanca, que fue desestimado ministerialmente, un recurso PO 202/2013 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, etc...

Desde luego, la declaración de innecesariedad de la reparcelación en 2007, de 13 polígonos, entre ellos el de la URBANIZACION000, no puede considerarse como algo súbito o inesperado, en relación a una controversia muy viva en Marbella desde hace años en relación con aquella ejecución urbanística al "margen absolutamente del Derecho" que practicó el Ayuntamiento que finalmente fue disuelto. Y que afectaba, según los acuerdos de innecesariedad de reparcelación antes mentados de la Comisión Gestora, de 30 de noviembre de 2006 y de 25 de abril de 2007, a los propietarios o terceros de los 47 y 13 polígonos respectivamente. Y sería difícilmente creíble que ninguno de los centenares o miles de propietarios o terceros afectados por la declaración de innecesariedad de la reparcelación hubiera sido ajeno a la publicación del acuerdo en un periódico y por Edicto Municipal. Y en consecuencia, si hubiese estado en desacuerdo con el mismo, lo hubiese impugnado. En las dos sentencias de Málaga, JCA Nº 3 y TSJ de Andalucía, no hay referencia a precedente o precedentes de impugnación del acuerdo de innecesariedad de reparcelación de noviembre de 2006 ni de abril de 2007, el objeto de esta controversia. Y no consta alegación administrativa alguna de los afectados por los dos acuerdos citados, referidos a 60 polígonos, tras la publicación de los mismos.

El Sr. Carlos José, propietario de una edificación con zona verde pública "lindante con el litoral", contaba con asesoramiento advertido, como acredita la litigiosidad sobre su tema antes referido durante años y parece que subsiste en la actualidad.

Y sus escritos son exponentes de esta realidad. Así, al folio 181, la representación procesal del Sr. Carlos José afirma: "Desde que adquirió la parcela mi mandante tenía conocimiento que la misma incluía una amplia zona verde en la que no se podía construir". "Ha sido a partir del año 2012 cuando mi mandante ha tenido conocimiento de la firme intención del Ayuntamiento de Marbella de hacerse con los jardines de la propiedad de mi mandante dada la calificación urbanística de zona verde pública que le asignaba en el PGOU de 2010". (Contradicción en la misma página), ya que zona verde pública ya lo era cuando en 1979 adquirió la parcela, pues en 1975, el 7 de febrero, se desestimó por el entonces Ministerio de la Vivienda el Recurso interpuesto por la URBANIZACION000 sobre el Plan Parcial de 1970, aprobado definitivamente el 28 de febrero de 1974, en el que se resolvió que "la calificación dada a los terrenos propiedad del recurrente como zona verde se basa en el carácter imperativo del art. 3.1.1 letra g) de la entonces vigente Ley del Suelo, así como en la exigencia contenida en el PGOU de aquellas fechas que todo Plan Parcial contuviese tales reservas y siendo los únicos terrenos sin edificar aptos para tal fin en el polígono, procede mantenerlos con tal carácter" (FD Tercero de la sentencia del JCA nº 2 PO 462/2012). En 1993 se tramitó un expediente de expropiación "que no fue adelante por la modificación de los titulares registrales y la superficie de los terrenos a expropiar" (folio 185, demanda ante el JCA nº 2), no constando que se iniciara un nuevo expediente de expropiación "haciendo constar los titulares y las superficies correctas". Y así consta en 2001 en el Juicio Ordinario 469/92 del Juzgado de Primera Instancia de Málaga, (mismo folio), etc...

Mientras que en la interposición inicial del PO 462/2012, (folio 2), se afirma que el acuerdo de 2007 "no fue notificado a mi mandante en forma alguna", en su escrito de conclusiones (folio 281), fundamenta su demanda "de manera subjetiva, en la falta de notificación individual a mi mandante". Y por ello, como reconoce en su demanda ante el JCA Nº2, PO 202/2013", "el Sr. Carlos José estaba a la espera de que, en algún momento, el M.I. Ayuntamiento de Marbella iniciara un expediente de expropiación o que, en su caso, instrumentara urbanísticamente la recepción de los terrenos mediante la correspondiente compensación a su propietario".

De las actuaciones procesales del presente asunto, se constata la diligencia del Sr. Carlos José en la defensa de sus intereses económicos, así como que hubo publicación del acuerdo de 2007. El hecho de la no notificación individual del mismo a su persona, le hizo estar a la espera de una firme actuación del Ayuntamiento, la que tuvo lugar en 2012 en ejecución del acuerdo de 2007, que originó demandas del Sr. Carlos José contra dicho acuerdo por su no notificación individual contra el acuerdo de segregación registral de la zona verde pública, cuya suspensión solicitó si bien luego desistió, contra la resolución del recurso de reposición y contra planeamientos urbanísticos de 2010.

Por todo ello, y con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1999, reiterando su jurisprudencia desde su sentencia 9/1981, sobre la indefensión material en el derecho de acceso a un tribunal por ausencia de notificación individual, y de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2002, Cañete de Goñi c. España, procede concluir el examen sobre la indefensión con la afirmación del TEDH: Publicado en debida forma el acuerdo administrativo, ello "permitía a la recurrente, con la ayuda de consejeros advertidos, regular su conducta en la materia". E impugnar entonces en el plazo concedido dicho acuerdo de 2007, sin "esperar a la firme intención" del Ayuntamiento en 2012 de proceder a su ejecución. Y como queda expuesto en el anterior FD Sexto, el recurrente, a la vista de lo allí reflejado, ha contado y cuenta con "la ayuda de consejeros advertidos", por lo que no ha existido indefensión alguna.

Por todo lo expuesto, se concluye que la no práctica de la notificación individual al Sr. Carlos José se realizó conforme a derecho, y, tras lo expuesto, no se aprecia indefensión al Sr. Carlos José por la no notificación individual del referido acuerdo de innecesariedad de reparcelación.

DÉCIMO

Procede, por lo antes declarado, estimar el recurso del Ayuntamiento de Marbella y dejar sin efecto la sentencia del TSJ de Andalucía de 26 de marzo de 2018, declarando la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto el 23 de noviembre de 2012 por la representación procesal del Sr. Carlos José contra el acuerdo de declaración de innecesariedad de reparcelación de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Marbella de fecha 25 de abril de 2007, confirmando en consecuencia la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Marbella de 18 de mayo de 2015, PO 654/2012.

UNDÉCIMO

En relación a las costas, no se hace imposición de costas en este recurso de casación, art. 93.4 LJCA, y se mantiene la acordada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Málaga, que aquí se confirma.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido haber lugar y, por tanto, estimar el Recurso de Casación 6608/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (Málaga).

Establecer lo relativo a las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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