STSJ Comunidad Valenciana 352/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2021
Fecha04 Mayo 2021

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº AP 121/2019"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

D. Edilberto Narbón Lainez.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López.

SENTENCIA NUM: 352/2021

En el recurso de núm. AP 121/2019, interpuesto como parte demandante por D. Cristobal representada por el Procurador D. LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTÍNEZ y defendida por el Letrado D. ALVARO FERRANDO DURÁN contra "sentencia 1120/2018 de 19 de diciembre de 2018 que inadmite recurso interpuesto frente a desestimación presunta de la reclamación formulada por el apelante ante el Ayuntamiento de Orihuela el 12 de mayo de 2017 donde reclamaba la minuta que había presentado el 12 de abril de 2012 por importe de 317.130,72 € (IVA al 18%) y retención, más los intereses del principal, por morosidad en el cumplimiento de su pago, devengados desde el 12 de abril de 2012 hasta la fecha de su efectivo pago".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. FEDERICO SALVADOR ROS CÁMARA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación para el día cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO. -Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. Por decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Orihuela de fecha 27 de noviembre de 2000, firmado por el Secretario General, dictado en ejercicio de las facultades que le otorgaba el art. 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el apelante fue designado como "abogado" para la defensa de los intereses de la Corporación en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/1999 que se siguió ante la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia. En el citado proceso la entidad MIL PALMERAS, S.A. reclamaba la cantidad de 21.671.984497 de pesetas. (130.251.250,09 €).

  2. Seguido el proceso por sus trámites, con fecha 2 de abril de 2003, la Sección Tercera de esta Sala dictó sentencia núm. 597/2003 cuya parte dispositiva DECÍA:

    (...) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MIL PALMERAS SA., representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial que esta entidad mercantil presentó el cuatro de diciembre de 1998 ante el Ayuntamiento de Orihuela "... y acordándose una indemnización a nuestro favor de 21.671.984.497 pesetas" por "cambio de planeamiento urbanístico" (escrito de interposición del contencioso-administrativo).

    No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio. (...).

  3. Interpuesto recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Sección Sexta dictó sentencia el 29 de septiembre de 2009-rec. 7824/2004 cuya parte dispositiva DECÍA:

    (...) Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 7824/04, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. contra la sentencia de 2 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 719/99 que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho. (...).

    El fundamento de derecho sexto de la sentencia respecto de las costas fijó:

    (...) La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 7.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida. (...).

  4. Con fecha 13 de enero de 2010, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tasó las costas del recurso de casación:

    -Minuta de honorarios de Letrado ............... 7000 €.

    -Derechos de procurador, art. 73.2.b) ...195.198,40 €

    -Total ..................................................... 202.198,40 €.

    La citada tasación de costas fue aprobada por auto de 11 de marzo de 2010, en providencia de 5 de abril de 2010 se declaró firme y se expidieron los correspondientes testimonios para que el Ayuntamiento siguiera la vía de apremio para su exacción.

  5. Con independencia de la fijación de honorarios en la tasación de cosas, con fecha 12 de abril de 2012, el apelante presentó ante el Ayuntamiento de Orihuela minuta de honorarios -exclusivamente del recurso de casación- por importe de 317.130,72 €. Con fecha 30 de agosto de 2016, pide que el Ayuntamiento reconozca la deuda de la minuta presentada en 2012. Ante la falta de reconocimiento, con fecha 16 de mayo de 2017, presentó escrito formalizando reclamación de honorarios que al no ser atendida dio lugar al procedimiento que nos ocupa. El criterio para fijar la minuta por parte del Letrado "apelante" lo explica de la siguiente forma:

    (...) Tomó el criterio del art. 147, en relación con el 46, ambos establecidos por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, de 24 de julio de 2001, que eran los vigentes en 2001. Los honorarios resultantes fueron reducidos un 50%, por ser este el porcentaje cuya aplicación equivalía al 85% de los percibidos en primera instancia. De esta forma se respetaba la convenido y se aplicaba, por coherencia, la reducción del 15% establecida en el criterio 46, de los del Colegio de Abogados de Madrid, para el recurrido, resultando un importe total de la minuta 317.130,72 € (...).

  6. Consta que en primera instancia el Letrado apelante había cobrado por el proceso en primera instancia:

    -365.644,04 € que incluía el 16% de IVA.

  7. Seguido proceso en primera instancia ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, terminó pro sentencia núm. 1120/2018 de 19 de diciembre de 2018 (PO 30/2018) declarando la inadmisibilidad vía art. 69.a) de la Ley 29/1998 por incompetencia de jurisdicción al entender que la competencia de la reclamación era de la jurisdicción civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Cristobal interpone recurso contra "sentencia 1120/2018 de 19 de diciembre de 2018 que inadmite recurso interpuesto frente a desestimación presunta de la reclamación formulada por el apelante ante el Ayuntamiento de Orihuela el 12 de mayo de 2017 donde reclamaba la minuta que había presentado el 12 de abril de 2012 por importe de 317.130,72 € (IVA al 18%) y retención, más los intereses del principal, por morosidad en el cumplimiento de su pago, devengados desde el 12 de abril...

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