STS 572/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2021
Fecha26 Mayo 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1564/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 572/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4376/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 3 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 35/2017, seguidos a instancia de Dª Zaida frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Zaida, representada por la Letrada Dª Lidia Vargas Castillo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Dª. Zaida, con D.N.I. nº. NUM000, presta actualmente sus servicios para la Consejería demandada, con categoría profesional de "Ordenanza", desde el 14-10-2009, con centro de trabajo en "I.E.S. Villa de Setenil" de Setenil de las Bodegas y un salario conforme al C.C. del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. Segundo.- Desde el 30-06-00 la actora ha formalizado diversos Contratos de interinidad, con diversas Consejerías de la Junta de Andalucía, para prestar servicios unas veces como Ordenanza, otras como Vigilante en diversos centros de trabajo y distintas localidades de la Provincia y en unos casos los contratos de interinidad lo han sido por sustitución de un/a trabajador/a con reserva de puesto de trabajo y en otros supuestos ha ocupado puestos vacantes en la RPT del Centro. (consta en la Hoja de acreditación de datos SIRhUS aportada en las documentales). Tercero.- Con fecha 14-10- 09 la actora formalizó un Contrato de Interinidad con la Consejería de Educación para prestar servicios como Ordenanza (cod. de puesto NUM001) en el "I.E.S. Villa de Setenil" de Setenil de las Bodegas, para cubrir vacante de la RPT ( R.D. 2720/98, 18 de diciembre-Interinidad art. 4 º.BOE 8/1/99), en el que continua en la actualidad. Cuarto.- Con fecha 30-12-16 la actora presentó demanda solicitando se le declarara que su relación laboral era inde?nida no ?ja de plantilla".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por D a Zaida frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en acción DECLARATIVA DE DERECHOS RELACIÓN INDEFINIDA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la actora con la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA es de naturaleza laboral indefinida no fija, desde el 14- 10-09, Con los derechos inherentes a la misma, condenando a la Consejería a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0035/17, en los que el recurrente fue demandado por Dª. Zaida, en demanda declarativa de inde?nida no ?ja, y como consecuencia con?rmamos dicha sentencia".

TERCERO

Por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 22 de enero de 2014 (RSU 2191/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la demandante mantiene una relación indefinida no fija con la Comunidad Autónoma demandada, al haber transcurrido más de tres años desde su contratación de interinidad en plaza vacante.

    La Comunidad Autónoma demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 7 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 4376/2017, que desestima el interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de 3 de octubre de 2017, en los autos 35/2017, por la que se estimaba la demanda en la que se interesaba que se declarase que la relación laboral que vinculaba a las partes era indefinida no fija por superación del plazo de tres años.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identificaban varias sentencias de contraste, seleccionando como tal la dictada por esa misma Sala de lo Social, de 22 de enero de 2014, rec. 2191/2013, citándose como preceptos legales infringidos: art. 15.1 c) del ET, en relación con el art. 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del ET y art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril., reguladora del Estatuto básico del Empleado Público y art. 103 de la CE.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte demandante ha impugnado el recurso señalando que el recurso incurre en defectos formales, al señalar para un solo punto de contradicción más de una sentencia de contraste. Además, entiende que no existe contradicción con ellas y, en concreto, con la que se ha seleccionado, se destaca que en ella no existe una sucesión de contratos temporales como sucede en el caso de la recurrida. En todo caso, considera que tampoco hay infracción de la normativa que se denuncia con base en la doctrina judicial y jurisprudencia que invoca.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado al ser correcta la doctrina recogida en la sentencia de contraste y que esta Sala ha venido aplicando en recientes pronunciamientos, emitidos en los rcuds 1756 7 2211/2018.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados que aquí interesan, la trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 14 de octubre de 2009, con la categoría profesional de ordenanza, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, para cubrir la identificada con el código NUM001 , en el Centro I.E.S. Villa de Setenil, de Setenil de las Bodegas, hasta su cobertura por los procesos reglamentarios.

    Con anterioridad y desde el 30 de junio de 2000, la parte actora suscribió otros contratos temporales, de diferentes naturalezas, para prestar servicios en diversos centros de trabajo y localidad de la provincia

    La trabajadora presentó demanda el 30 de diciembre de 2016, en reclamación de relación laboral indefinida no fija por haber superado el plazo de 3 años del art. 70 del EBEP.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone recurso de suplicación insistiendo en la existencia de relación laboral indefinida no fija por superación del plazo de tres años en su contratación sin cobertura de la vacante. La Sala de lo Social del TSJ dicta sentencia en sentido estimatorio del recurso, concluyendo que la superación de tres años en los servicios para la demandada bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante, sin haberse ofertada la misma por los procesos reglamentarios convierten la relación en indefinida no fija. Expresamente refiere que " n suma, sostenemos que los contratos de interinidad para cobertura de vacante tienen una limitación temporal máxima de tres años desde su concertación y hasta que esta efectivamente se cubra conforme el procedimiento reglado de selección, luego si el contrato suscrito como temporal para la cobertura reglada de vacante en el seno de las Administraciones a las que resulta aplicable el EBEP, no se extingue en el plazo previsto de tres años por el acontecimiento de la causa que justificaba su temporalidad, deja de acomodarse a la legalidad en tanto que contrato temporal y la solución dada por la jurisprudencia, como vimos en el precedente fundamento, para los contratos temporales suscritos por las Administraciones, que no se ajustan a las previsiones legales que justificaban su naturaleza temporal pasa por la calificación de tales contratos como indefinidos no fijos".

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste que se acoge es la dictada por la misma Sala de lo Social que la recurrida, de 22 de enero de 2014, rec. 2191/2013.

    La sentencia de contraste ha sido citada ante esta Sala en otros recursos de casación para la uni?cación de doctrina, en los que se recurren sentencias de suplicación de la Sala de lo Social de Granada, en la misma materia.

    Los hechos probados de dicha resolución judicial re?eren que el actor era médico especialista y había suscrito con la Agencia pública empresarial Hospital de Poniente un primer contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha de 19 de julio de 2007 y que finalizó el 18 de julio de 2008, suscribiendo al día siguiente con la misma Agencia un nuevo contrato de interinidad por vacante, constando que desde el inicio de la relación el actor había venido prestando servicios en el departamento de neurología del hospital, sin que la Agencia convocara proceso selectivo para la cobertura de la plaza. El demandante presentó su demanda el 14 de marzo de 2012. La sentencia de instancia estimó la demanda y calificó la relación de indefinida no fija por apreciar fraude de ley desde el primer contrato celebrado. Sin embargo, la sentencia de contraste estimó el recurso interpuesto por la Agencia demandada al entender que el enjuiciamiento solicitado debía quedar limitado al segundo contrato (al no haberse planteado ni debatido en la instancia nada sobre el primero), llegando a la conclusión de que tampoco el segundo resultaba fraudulento por el hecho de que se dilatara su vigencia durante tanto tiempo, y porque la declaración de indefinido conllevaría el acceso a la función pública contraviniendo los principios constitucionales establecidos para ello. Concretamente recoge la doctrina de esta Sala, de la sentencia de 8 de junio de 2011, de la que destaca lo siguiente " "...La alegación sobre la inexistencia de causa de temporalidad carece también de base fáctica cuando además consta la existencia de la plaza, el carácter de vacante de ésta y su provisión temporal por la actora, sin que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la eventual demora de la cobertura determine la conversión del contrato en indefinido ( sentencias de 24 de junio de 1996 y 11 de abril de 2006 )" y sigue diciendo que " Estas sentencias precisan que, "aun aceptando la hipótesis de una demora" y con ello una infracción de las normas administrativas sobre el proceso de provisión de vacantes, tal infracción "no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida " y ello porque "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso". Recuerdan también estas sentencias que "las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público"

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Antes de pasar a analizar la existencia o no de contradicción es necesario señalar que la parte recurrente, a requerimiento de esta Sala, seleccionó una sentencia de contraste, de entre las que había invocado en su escrito de interposición del recurso, con lo cual no es posible en modo alguno advertir ningún defecto formal en él que pudiera provocar el efecto de inadmisión del recurso que expone la parte recurrida. Por tanto, pasamos a analizar si existe el requisito de contradicción.

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, como ya se ha entendido en otros recursos similares, resueltos por esta Sala (STS de 5 de diciembre de 2019, rcud 1986/2018 y de 6 de octubre de 2020, rcud 1177/2019).

    En efecto, en ambos casos son trabajadores que han sido contratados para la cobertura de unas vacantes, habiendo estado desempeñando el puesto ocupado interinamente más de tres años. En los dos casos se reclama por los respectivos trabajadores que se declare la existencia de relación laboral inde?nida, señalando el incumplimiento de3 normas administrativas sobre la cobertura de las vacantes.

    El hecho de que en la sentencia de contraste no se haga directa referencia al art. 70 del EBEP no entorpece la identidad en los fundamentos y pretensiones por cuanto que en ambos casos se pretende obtener la existencia de relación laboral indefinida con base en no haberse seguido los criterios que las normas administrativas imponen en materia de cobertura de vacantes, no debiendo olvidarse que el art , 2º, letra b, párrafo tercero del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, se remite a las normas especificas en materia que no es ni más ni menos que el EBEP. Pues bien, no obstante ello, la sentencia recurrida ha estimado la pretensión, lo que no ha sucedido en la sentencia de contraste que la ha rechazado.

    Tampoco es posible sostener la inexistencia de contradicción porque en la sentencia recurrida la demandante haya estado prestando servicios previos al año 2009, bajo otros contratos temporales ya que éstos no han sido objeto ni la causa del pronunciamiento estimatorio de la demanda. Tan solo se ha analizado en la sentencia recurrida el último contrato.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; con el art. 70 del EBEP; y con el art. 103 de la Constitución.

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que el art. 70.1 del EBEP no resulta de aplicación, cual sostiene la sentencia referencial, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años. Considera que la normativa en orden a los procesos de OPE siempre se han sometido a unas condiciones temporales, incluso más rígidas que las que se desprende del EBEP, del mismo modo que es inalterable lo dispuesto en el art. 4.2 b) del RD 2720/1998. La duración del contrato de interinidad por vacante va ligada a los procesos de selección de las Administraciones Publicas para proveer las plazas conforme a la normativa aplicable. En ese sentido y, respecto de la OPE, del art. 70 indica que en él no se están contemplando reglas dirigidas al personal que ocupa la plaza sino a la ordenación de la actividad profesional y plani?cación de los recursos humanos, siendo el art. 83 el que regla la provisión de los puestos y, en el ámbito laboral, remitiéndose a las previsiones de los convenios colectivos. Además, y para el caso de que se entienda que el precepto que ampara la pretensión lleva a las consecuencias que recoge la sentencia recurrida, considera que a la fecha de suscribirse el contrato no estaba vigente el EBEP por lo que no sería aplicable y, en todo caso, sería necesario que el puesto en cuestión se hubiera adscrito a un proceso selectivo, lo que no consta en el caso de la parte actora y, por tanto, no se puede alegar que el proceso se ha excedido en el plazo de ejecución, al margen de que el art. 4.2 b) del Reglamento indica que la duración de los contratos de interinidad será acorde con el tiempo de duración del proceso de cobertura que corresponda. Finalmente, y respecto del Convenio Colectivo aplicable, indica que en él no se prevé ninguna duración concreta de los distintos procesos de cobertura de plazas.

  2. - Doctrina precedente de la Sala.

    Sobre la contratación de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas y el cumplimiento por parte de la empleadora de las condiciones a la que se somete dicha contratación se ha emitido reciente doctrina de la Sala que es necesario recordar. Esta doctrina está relacionada con la conversión en inde?nido no ?jo de los contratos de interinidad por vacante que, habiendo durado ya más de tres años, siguen vigentes sin que se haya cubierto la vacante objeto del contrato.

    La doctrina actual de la Sala, superando otra anterior que pudiera entenderse de sentido contrario, la arrancamos de la sentencia de Pleno de 24 de abril de 2019, rcud 1001/2017, de la que debemos subrayar lo siguiente. En ella no se denunciaba la vulneración del art. 70 del EBEP y, respecto de dicho precepto se dijo que "va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". Así como que " El plazo de tres años a que se re?ere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias especí? cas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    Dicha doctrina se ha ido manteniendo en posteriores pronunciamientos, como el que pasamos a recoger. La STS de 5 de febrero de 2020, rcud 2246/2018 señala, reiterando los criterios precedentes que ya recoge el informe del Ministerio Fiscal, que " el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter de?nitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato ?nalizó debido a la desaparición de la causa que había justi?cado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la ?nalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recali?carlo como contrato ?jo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justi?ca la conversión en ?jo del contrato temporal"

    Además, dicha doctrina no se aparta de otros pronunciamientos recientes de la Sala, como recuerda la STS de 5 de diciembre de 2019, Rcud 1986/2018. En ella se dice que "En de?nitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justi?cación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho".

    En igual sentido se han pronunciado las SSTS de 10 de junio de 2020, rcuds 3869/2018, 4271/2018, 4455/2018 y 1274/2019, de 11 de junio de 2020. Rcud 3709/2018 y 3199/2018, entre otras.

  3. - Aplicación de la doctrina de esta Sala al caso presente.

    En el concreto caso que aquí nos ocupa, la aplicación de la anterior doctrina pone de mani?esto que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma.

    En los hechos se indica que el demandante fue contratada en 2009 y sigue prestando los servicios en la vacante a la que se vinculó el contrato, razonando la Sala de suplicación que excluido el periodo de restricción presupuestaria, enero de 2012 a enero de 2016, los tres años se han superado.

    Pues bien, como ya hemos dicho en otros asuntos, el mero hecho de que la demandante estuviera prestando servicios más allá de tres años no convierte, sin más, a la plaza interinamente ocupaba en plaza estructural, como parece concluir la sentencia recurrida. Lo que sucede es que la plaza está siendo provisionalmente desempeñada por un trabajador temporal hasta que se cubra por quien alcance u ostente su titularidad.

    Y ello, con independencia de que, en la Junta de Andalucía se debe atender a otras vicisitudes que afectaron al personal laboral de aquella administración, como la provocada por la Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014, de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 14 de 22 de enero de 2015), en la que se produjeron modi?caciones en el sistema de clasi?cación profesional, con repercusión sobre las plazas, publicándose ya Ofertas Públicas de Empleo a partir de ?nales de 2015 (Decretos 502/2015, de 9 de diciembre (BOJA núm. 239 de 11 de diciembre), 84/2016, de 26 de abril (BOJA núm. 82, de 3 de mayo), y 179/2017, de 7 de noviembre BOJA núm. 217, de 13 de noviembre) .

    En consecuencia, el periodo transcurrido desde la contratación de la actora (2009) hasta la presentación de la demanda (final de 2016), en las circunstancias expuestas, no permite atender la pretensión de la demanda, tal y como esta Sala ha resuelto en otros casos.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la parte demandada, revocando la sentencia dictada en la instancia, con desestimación de la demanda, sin imposición de las costas, en vía de suplicación ni en este recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la uni?cación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4376/2017.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, estimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 3 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 35/2017, seguidos a instancia de Dª Zaida frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho, que se desestima íntegramente, sin imposición de costas en suplicación.

  3. - Sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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