STS 751/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución751/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 751/2021

Fecha de sentencia: 27/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7242/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 7242/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 751/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7242/2018 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 6 de julio de 2018 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 675/2014. Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la FUNDACIÓN LABORAL ANDALUZA DEL CEMENTO Y EL MEDIO AMBIENTE (FLACEMA), representada por la Procuradora Dª Noemí Hernández Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (FLACEMA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de junio de 2014 del Secretario General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 8 de octubre de 2013, por la que se establece la obligación de devolución de la cantidad de 65.000 € derivada de la declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones que en su día sustentaron la concesión de una ayuda FLACEMA por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía mediante Convenio de Colaboración suscrito con fecha 2 de marzo de 2004 por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Fomento de Andalucía, por el importe de 65.000 euros.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2018 (recurso contencioso-administrativo nº 675/2014) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS

Estimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D''. Noemi Hernández Martínez, en nombre y representación de la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (FLACEMA), frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada, que anulamos por no ser conforme a derecho. Se imponen las costas del procedimiento a la Administración demandada hasta un importe máximo de quinientos euros (500,00 €)

.

El pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo se sustenta en las razones que expone el fundamento jurídico tercero de la sentencia y son las que siguen:

(...) TERCERO.- Este Tribunal en sentencia de fecha 18 de junio de 2018 dictada en el recurso 1035/2012 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FLACEMA contra la Orden de fecha 16 de octubre de 2012 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 17 de julio de 2012, por la que al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) LRJAPPAC, en relación con el art. 102.1 del mismo texto legal, se resuelve el procedimiento de revisión de oficio RVO 69/2011 declarando la nulidad de pleno derecho de las actuaciones que en su día sustentaron la concesión de una ayuda por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía mediante Convenio de Colaboración suscrito con fecha 2 de marzo de 2004 por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Fomento de Andalucía, por importe de 65.000 €; y también frente a la Orden de fecha 16 de octubre de 2012 del mismo Consejero, que desestimó el posterior recurso de reposición deducido contra aquella Orden.

Por ello, sustentándose el acuerdo de devolución en el art. 36. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), que dice: "La declaración judicial de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas", y habiendo anulado la Sala, por incurrir en caducidad, la reseñada Orden de 17/07/2012 declarando la nulidad de pleno derecho de la ayuda en cuantía de 65.000 €, concluimos que no existe título jurídico válido que ampare la procedencia de devolver la expresada suma, lo que lleva, sin necesidad de mayores razonamientos, a estimar el Recurso contencioso- administrativo

.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia dictada en apelación, preparó recurso de casación la Junta de Andalucía, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de septiembre de 2020 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si es suficiente o no para ampliar el plazo de duración del expediente ( artículo 49 Ley 30/1992 ) expresar en el acuerdo los elementos exigidos por los artículos 54. 1 y 49. 1 de la Ley 30/1992 que permiten conocer al interesado las concretas razones por las que se había acordado la ampliación del plazo, siendo el respeto de esta garantía el único objeto susceptible de control jurisdiccional.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (actual artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso

.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Andalucía formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020 en el que, como consideración de carácter previo, explica que el presente recurso guarda relación con el recurso de casación 7295/18, admitido a trámite en virtud de auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2020 y que tiene por objeto la sentencia de 18 de junio de 2018 dictada también por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1035/12.

Mientras que en aquel otro caso (recurso contencioso-administrativo n.º 1035/2012) era objeto de impugnación la Orden de 17 de julio de 2012 por la que se acuerda declarar la nulidad de las actuaciones que en su día sustentaron la concesión de una ayuda a la entidad FLACEMA por importe de 65.000,00 euros e iniciar el procedimiento para la restitución de las cantidades indebidamente percibidas, el recurso contencioso-administrativo 675/14, del que trae causa el presente recurso de casación, tenía por objeto la resolución de 8 de octubre de 2013, por la que se acuerda la devolución de la cantidad de 65.000 euros derivada de la declaración de nulidad de la subvención. La resolución de reintegro, por tanto, se dicta con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Esta circunstancia fue advertida por la recurrente en los autos del recurso contencioso-administrativo 1035/12, a fin de que se acumulase al mismo el recurso 675/14; solicitud que fue denegada. Pero aunque la Sala de instancia denegó la acumulación, es innegable que las resoluciones guardan una relación que la misma Sala de instancia reconoció y que ahora se destaca a fin de que esta Sala del Tribunal Supremo pueda tener en cuenta, a la hora de resolver, la existencia de ambos recursos de casación.

Hecha esa puntualización, la representación procesal de la Junta de Andalucía alega que la sentencia de instancia vulnera la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 (recurso de casación 1824/15), que viene a confirmar la sentencia de 18 de marzo de 2008 (casación 2699/2005), y más recientemente en la sentencia de 12 de marzo de 2020 (casación 846/18); así como la norma recogida en los artículos 54. 1 y 49. 1 de la Ley 30/1992 (ahora, artículos 35. 1. i) y 32. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas).

En apoyo de este enunciado la representación de la Junta de Andalucía reproduce los argumentos expuestos por dicha Administración autonómica en recurso de casación 7295/18, al que antes nos hemos referido. Y termina su escrito solicitando que se dicte sentencia que, estimando el recurso, case y deje sin efecto la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta, mediante providencia de 11 de enero de 2021 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

QUINTO

La representación de la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (FLACEMA) formalizó su oposición mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2021 en el que, tras exponer sus razones en contra de los argumentos aducidos por la parte recurrente, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Mediante providencia de la Sección Cuarta de 23 de marzo de 2021 se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Mediante nueva providencia de la Sección Cuarta de 14 de abril de 2021 se acuerda, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de 6 de abril de 2021, que pasen las actuaciones a la Sección Tercera.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 22 de abril de 2021 se fijó para votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 7242/2018 lo dirige la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 6 de julio de 2018 (recurso contencioso-administrativo nº 675/2014) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo que interpuso la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (FLACEMA), se anula la resolución del Secretario General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 8 de octubre de 2013, confirmada en reposición por resolución de 30 de junio de 2014, por la que se establece la obligación de devolución de la cantidad de 65.000 €.

SEGUNDO

Como hemos visto en el antecedente tercero, el recurso de casación que ahora nos ocupa guarda relación directa con el recurso de casación nº 7295/18, interpuesto también por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 18 de junio de 2018 dictada por la misma Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, (recurso contencioso-administrativo nº 1035/2012).

En ese recurso contencioso-administrativo nº 1035/2012 era objeto de impugnación la Orden de la Consejería de la Junta de Andalucía de 17 de julio de 2012 que declaró la nulidad de las actuaciones que en su día sustentaron la concesión de una ayuda a la entidad FLACEMA por importe de 65.000,00 euros e iniciar el procedimiento para la restitución de las cantidades indebidamente percibidas. Por su parte, en el recurso contencioso-administrativo 675/14, del que trae causa el presente recurso de casación, la impugnación se dirige contra la resolución de 8 de octubre de 2013 por la que se acuerda la devolución de la cantidad de 65.000 euros derivada de la declaración de nulidad de la subvención.

Vemos así que la obligación de reintegrar la cantidad de 65.000 € deriva de la declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones que en su día sustentaron la concesión de una ayuda por ese importe a la Fundación FLACEMA. Se trata, por tanto, de dos resoluciones administrativas directamente concatenadas. Como también lo están las sentencias de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resolvieron los recursos dirigidos contra ellas.

Así, la Sala con sede de Sevilla dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 (recurso contencioso-administrativo nº 1035/12) en la que, estimando el recurso interpuesto por la Fundación FLACEMA, se anula la resolución de la Consejería de la Junta de Andalucía de 17 de julio de 2012 que había declarado la nulidad de las actuaciones que en su día sustentaron la concesión de la subvención 65.000 euros a la citada Fundación. Y, en consonancia con ese pronunciamiento, la sentencia de la misma Sala de 6 de julio de 2018 (recurso contencioso-administrativo nº 675/2014) -aquí recurrida en casación- anula la resolución administrativa de 8 de octubre de 2013 que ordenaba a FLACEMA la devolución de la cantidad de 65.000 euros.

Pues bien, la correlación existente entre las dos sentencias de instancia concurre también entre los recursos de casación dirigidos contra esas dos sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Y sucede que la primera de ellas ha sido casada por nuestra sentencia de nº 733/2021 de 25 de mayo de 2021 (casación 7295/2018 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en los fundamentos cuarto, quinto y sexto:

1.- HA LUGAR al recurso de casación número 7295/2018, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Secc.1ª), sede en Sevilla, en el recurso núm. 1035/2012 , que casamos.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1035/2012, interpuesto por la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (FLACEMA), contra la Orden de 16 de octubre de 2012 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que confirma en reposición la de 17 de julio de 2012.

3.- Sin imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el último de los fundamentos jurídicos

.

No consideramos necesario reiterar aquí las consideraciones en las que se fundamenta este fallo que acabamos de transcribir y que las partes, sin duda, conocen. Solo destacaremos este dato: ha quedado desestimada por sentencia firme la impugnación que formuló la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (FLACEMA) contra la resolución de la Consejería de la Junta de Andalucía que declaró en su dia la nulidad de las actuaciones que en su día sustentaron la concesión de la subvención 65.000 euros a la citada Fundación.

Como consecuencia de lo anterior, ha quedado enteramente privada de sustento la impugnación que formula la propia Fundación contra la resolución administrativa que ordena la devolución de la cantidad de 65.000 euros, pues la única razón aducida por FLACEMA para no devolver dicha cantidad consistía en sostener que era nula la resolución administrativa que había declarado la nulidad de las actuaciones en las que se otorgó la subvención. Tal argumento fue inicialmente acogido por la Sala de instancia en su sentencia de 18 de junio de 2018 (recurso contencioso-administrativo 1035/2012); pero una vez casada esta sentencia, el planteamiento de FLACEMA queda privado de todo respaldo.

TERCERO

Resolución del recurso.

No procede reiterar aquí la doctrina recogida en nuestra citada sentencia nº 733/2021 de 25 de mayo de 2021 (casación 7295/2018), en la que dimos respuesta a la cuestión que reviste interés casacional señalada en el auto de admisión de aquel recurso de casación, y reproducida en el auto de admisión del presente recurso. Las partes, sin duda, conocen esa respuesta de esta Sala, al ser coincidentes las parte personadas en uno y otro recurso de casación.

Nos limitaremos entonces a señalar que, habiendo quedado casada y sin efecto la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 18 de junio de 2018 (recurso contencioso- administrativo nº 1035/12), por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 733/2021 de 25 de mayo de 2021 (casación 7295/2018), procede que declaremos asimismo haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta contra la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sentencia de 6 de julio de 2018 (recurso contencioso-administrativo nº 675/2014), aquí recurrida. Y una vez casada esta sentencia, debemos acordar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (FLACEMA) contra la resolución de 30 de junio de 2014 del Secretario General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 8 de octubre de 2013 por la que se establece la obligación de devolución de la cantidad de 65.000 €.

CUARTO

Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y tampoco procede imponer las costas del proceso de instancia, dado que la controversia planteada presentaba dudas de derecho, como se pone de manifiesto por el hecho de que la sentencia de instancia haya sido casada.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 7242/2018 interpuesto en representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 6 de julio de 2018 (recurso contencioso-administrativo nº 675/2014), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (FLACEMA) contra la resolución de 30 de junio de 2014 del Secretario General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 8 de octubre de 2013 por la que se establece la obligación de devolución de la cantidad de 65.000 €.

  3. - No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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