SAP Badajoz 88/2021, 15 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Abril 2021 |
Número de resolución | 88/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00088/2021
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06153 41 1 2020 0000707
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000339 /2020
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado:
Recurrido: Mauricio
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: ALBERTO HIDALGO CEREZO
SENTENCIA Núm. 88/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
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Recurso civil núm. 131/2021
Juicio ordinario núm. 339/2020
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena
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Mérida, quince de abril de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 339/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 131/2021, siendo parte demandante D. Mauricio, representado por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez y con la dirección del letrado Sr. Hidalgo Cerezo y demandada (apelante) la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora Sra. Gerona del Campo y con la dirección del letrado Sr. Bleda López.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena en los autos núm. 339/2020 se dictó Sentencia el día 29-I-2021, cuyo Fallo dice:
" QUE ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. en nombre y representación de D. Mauricio contra BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia se declara anulado el contrato de compra de acciones de Banco Popular por error invalidante del consentimiento efectuada el 23 de junio de 2016, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar al actor el importe total invertido que asciende a veinte mil quinientos ochenta y cuatro euros con noventa y nueve céntimos( 20.584,99 €) euros, con los intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 14-4-2021, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
Esta Audiencia Provincial ya ha resuelto (SAP Badajoz (2ª) de 11 de junio de 2020) un asunto idéntico, también frente a BANCO SANTANDER, S.A., ya sea por lo que se refiere a los hechos básicos en que se funda la demanda (se reclaman 20.584,99 €, derivados de la suscripción de acciones efectuada por el actor el 23 de junio de 2016), como a las pretensiones del demandante (anulación del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular por vicio del consentimiento (error esencial y excusable) previsto en los artículos 1261, 1265 y 1266CC; o, subsidiariamente, por el ejercicio de la acción de daños y perjuicios prevista en los arts. 38 y 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores) y a las causas de oposición del entidad demandada, que reitera en su recurso de apelación (falta de legitimación pasiva para que la acción del art. 1265 CC pudiera ser estimada al haberse adquirido las acciones en mercado secundario; ausencia de los presupuestos de la acción prevista en art.1265 CC; infracción del art. 281.4 LEC, sobre la innecesariedad de prueba de los hechos notorios y el mecanismo en el que se articuló el proceso de resolución de Banco Popular, al amparo de lo dispuesto en la ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que impediría estimar la acción del art.1265 CC). Por ello nos atendremos, por razones de uniformidad de la jurisprudencia de esta Audiencia, a lo allí resuelto:
" Esta Sala no comparte en su totalidad la argumentación de la sentencia de instancia y adelanta que, la demanda debe ser estimada al acoger, no su pretensión principal anulatoria que ha sido estimada, sino la subsidiaria pretensión indemnizatoria que ejercitaba.
En dicho sentido, se hace preciso determinar la acción que la demandante puede ejercitar, toda vez que el día [23 de junio de 2016], la demandante, adquirió [15.000 títulos] de acciones de Banco Popular Español, por un importe total de [20 . 445 euros].
Debem os atender a lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo del 27 de junio de 2019, Roj: STS 2025/2019, Nº de Recurso: 1000/2017, Nº de Resolución: 371/2019, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES, que establece:
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- El enunciado del único motivo de casación está mal formulado. La Audiencia Provincial no desestima la demanda porque considere que los contratos de compra de acciones en el mercado secundario no son anulables por vicio del consentimiento ( art. 1300 CC ), ni porque no aprecie la existencia de error en la prestación del consentimiento ( arts. 1265 y 1266 CC ), sino porque concluye que contra quien se ha dirigido la acción de anulabilidad por dicho motivo, Bankia, carece de legitimación pasiva para soportarla.
Por esta misma razón, la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.
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- Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas figuras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).
La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.
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- El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.
Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias.
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- El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).
Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y...
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SAP Alicante 226/2021, 17 de Junio de 2021
...las circunstancias para derivar dicha responsabilidad (Secc. 1ª de la AP de Vitoria de 17 de junio del 2019, Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 15 de abril de 2021, Por ello, procede estimar el recurso interpuesto en cuanto a la acción subsidiariamente ejercitada de indemni......