STSJ Comunidad Valenciana 868/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha17 Marzo 2021

1 Recurso de suplicación 1056/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001056/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltran Aleu

En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000868/2021

En el recurso de suplicación 001056/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-12-2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000898/2018, seguidos sobre Horas Extras, a instancia de Eusebio, defendido por el Letrado D. Sixto Salvador Casinos contra la Mercantil LGF TRANS, S.L. defendida por el Letrado D. Pedro Joaquin Bastida Vidal y representada por la Procurador Dª. Maria Esperanza Vazquez Garcia, y en los que es recurrente la Mercantil LGF TRANS, S.L., ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que con estimación de la excepción de prescripción, y con estimación parcial de la demanda presentada por Eusebio contra la mercantil LGF TRANS SL, debo condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (3325,58 EUROS), con imposición de intereses moratorios"

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Eusebio, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa LGF TRANS SL, desde el 18 de marzo de 2015, categoría profesional de conductor mecánico, con un salario mensual de 1237,67 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral quedó extinguida el 24 de septiembre de 2016. A la relación de trabajo resulta de aplicación el Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Castellón. SEGUNDO.- El demandante ha realizado un exceso de jornada computado a razón del tiempo efectivo de trabajo una vez superadas ocho horas de conducción, en las

cuantías y meses que se especif‌ican, y según los discos tacógrafos: -enero 2016: 28,25 horas. -febrero 2016: 15,75 horas. -marzo 2016: 29,5 horas. -abril 2016: 26,75 horas. -mayo 2016: 17 horas. -junio 2016: 20 horas. -julio 2016: 23,25 horas. -agosto 2016: 21,75 horas. -septiembre 2016: 10 horas. El importe correspondiente a una hora de trabajo asciende a 8,12 euros. TERCERO.- El demandante percibió en los recibos salariales los importes que se indican en concepto de dietas: -enero 2016: 562,33 euros. -febrero 2016: 487,24 euros. -marzo 2016: 562,33 euros. -abril 2016: 543,46 euros. -mayo 2016: 412,28 euros. -junio 2016: 543,46 euros. -julio 2016: 356,06 euros. -agosto 2016: 562,33 euros. -septiembre 2016: 449,86 euros. CUARTO.- El demandante en las mensualidades que se indican devengó dietas de transporte internacional y nacional por los días que se indican en cada mensualidad: -enero 2016: 8 días internacional. -febrero 2016: 4 días internacional; 4 días nacional. -marzo 2016: 16 días internacional. -abril 2016: 20 días internacional. -mayo 2016: 26 días internacional y 3 días nacional. -junio 2016: 24 días internacional y 2 días nacional. -julio 2016: 13 días internacional. -agosto 2016: 25 días internacional. -septiembre 2016: 25 días internacional; 5 días nacional. El importe correspondiente por dietas internacionales asciende a 52,18 euros diarios, y por dietas nacionales a 34,79 euros diarios. QUINTO.-El demandante presentó el 13 de junio de 2017 solicitud de actos preparatorios contra la empresa LGF TRANS SL solicitando la exhibición previa de documentos relativos a la relación de viajes internacionales y nacionales realizados por el demandante con expresión de fechas y puntos de origen y destino desde el 1 de enero al 24 de septiembre de 2016. Igualmente reclamó la relación de tiempos de conducción, descanso y presencia extraídos del tacógrafo de los vehículos que fueran conducidos por el actor en el mismo periodo de tiempo. La solicitud fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón que mediante auto de 6 de julio de 2017 ordenó la exhibición a la empresa LGF TRANS SL, que fue llevada a efecto el 14 de septiembre de 2017. SEXTO.-Con fecha 5 de julio de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 25 de julio de 2018, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 12 de noviembre de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mercantil LGF TRANS, S.L. impugnandose por el demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por LGF Trans S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon de fecha 17-12-19 en autos 898/18, que estimo parcialmente la demanda formulada por Eusebio frente a LGF Trans S.L. en reclamación de cantidad derivada de sus derechos por exceso de jornada y dietas, recurso que es impugnado de contrario por Eusebio .

SEGUNDO

Se interpone el recurso por la parte demandada con alegación de dos motivos, estando el primero de los mismos amparado en el apatado B) del art 193 de la LRJS, instando de este modo la modif‌icación de hechos probados.

Para analizar la modif‌icación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que f‌iguran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suf‌iciente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación . En...

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