STSJ Galicia 142/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2021
Fecha09 Abril 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2021

PONENTE: D.JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7314/2020

RECURRENTE: Diana

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA

CODEMANDADA:UNION FENOSA DISTRIBUCION

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 9 de abril de 2021.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7314/2020 interpuesto por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. PAULO LOPEZ PORTO en nombre y representación de Diana contra Inactividad de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, frente al requerimiento formulado en fecha 23/12/2019 para que la administración procediese a ejecutar el acto firme de aquella administración de fecha 6/3/2015, confirmado parcialmente por resolución de recurso de alzada dictado el 24/02/2017, recaídas en expediente NUM000. Y la resolución dictada por la Consellería de Industria de fecha 13/2/2020 por el que se acuerda no abrir la vía ejecutiva frente a dicha solicitud de ejecución . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada UNION FENOSA DISTRIBUCION, representada por el Procurador Dª. ELENA MEDINA CUADROS.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula frente a las siguientes resoluciones: 1) inactividad de la Consellería de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, frente al requerimiento formulado por la recurrente en fecha 23/12/2019 para que la administración procediese a ejecutar el acto firme de aquella administración de fecha 6/3/2015 confirmado parcialmente por resolución de recurso de alzada dictado el 24/02/2017, recaídas en expediente NUM000, adjuntando justificante de presentación del requerimiento del 29.2 LJCA realizado en fecha 23/12/2019.

2) resolución dictada por la Consellería de Industria de fecha 13/2/2020 por el que se acuerda no abrir la vía ejecutiva frente a dicha solicitud de ejecución, adjunta al escrito de interposición.

El recurso se articula sobre la base de los argumentos, que se exponen en demanda, que en apretada síntesis, se reducen exponer:

  1. LA NATURALEZA DEL PROCESO.

    Ante la negativa de Unión Fenosa a modificar el tendido, pretendiendo de un modo abusivo imponer la modificación de la línea a la recurrente, se acudió al procedimiento establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE) a fin de resolver los conflictos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica.

    Como en el presente caso nos encontramos ante una red de carácter intracomunitario y ante un conflicto de conexión, la competencia para resolverlo corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante LSE), y con la jurisprudencia pacífica y constante de nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencias como la de 29/06/2007, recurso 10891/2004), que a continuación reproduce:

    " Artículo 33. Acceso y conexión.

    (...) En todo caso, el permiso de acceso solo podrá ser denegado por la falta de capacidad de acceso. Esa denegación deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de este apartado."

    STS de 29/06/2007, recurso 10891/2004: "Quinto.- (...) Esta Sala, en sus sentencias de 5 de junio de 2007 (RC 6453/2004 y RC 8975/2004), definió claramente la distribución de competencias entre la Administración del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas en relación con la aprobación de instalaciones de distribución de energía eléctrica y la autorización de conexión a la red de transporte o de distribución, según el carácter extracomunitario o intracomunitario de la línea a la que se iba efectuar la conexión."

  2. LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO Y CONEXIÓN A LAS REDES DE TRANSPORTE Y SUMINISTRO.

    La administración se niega a ejercer sus competencias con base en el argumento de que la resolución que se pretende ejecutar es meramente declarativa y no ejecutiva (resolución de 13/02/2020 que declara la no ejecutividad, documento 5 de la presente), que para mayor facilidad reproduce: "Dicha resolución, por su contenido, es meramente declarativa. Dice que el régimen de alteración del trazado de una línea eléctrica a consecuencia de un plan de una administración pública y sobre el dominio público (...) es distinto del motivado por la solicitud del particular dueño de un fundo sirviente sobre el mismo..." Y con ello no puede estar de acuerdo.

    Y en tal sentido la resolución que niega la ejecutividad de la resolución de 24/02/2017, conculca sin lugar a dudas lo dispuesto en el art. 10 de la Ley del Sector Eléctrico que garantiza el derecho de acceso y conexión de todos los consumidores a las redes de transporte y distribución de la energía eléctrica, pues uno de los pilares de nuestro sistema jurídico-eléctrico es el acceso a la red por parte de los consumidores como garantía para la existencia del correspondiente suministro y caudal eléctrico. Así se dispone en los arts. 1 y 8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en tanto garantía de abastecimiento y libre mercado (artículo 8. Funcionamiento del sistema): 1) La producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre competencia. 2) La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley. Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta ley y en los términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno."

    Nos hallamos pues (concluye) ante un supuesto de abuso tanto por parte de la empresa distribuidora como por la administración, toda vez se utiliza como excusa para no conceder a mi representada la conexión a la red de distribución el hecho de que tanto Fenosa como el Ayuntamiento no se hubieren puesto de acuerdo para actualizar el recorrido de la red eléctrica.

    Dicha situación le aboca a no poder obtener la licencia de primera ocupación, y con ello a no poder utilizar su vivienda, vulnerándose así su derecho a la conexión a la red de distribución de energía eléctrica, con cita de la sentencia de esta TSJ de Galicia de fecha 21-01-2015, recurso 7523/2013.

  3. NATURALEZA EJECUTIVA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL CONFLICTO.

    La recurrente interpuso reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece: "SECCION 7. RECLAMACIONES (Artículo 98 Reclamaciones) lo siguiente: Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima. Tercero de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos."

    Tal y como se desprende de este precepto, insiste, la resolución es "administrativa" y por ende, dispone de la naturaleza de acto administrativo, inmediatamente ejecutivo y vinculante tanto para la administración como para las partes.

    Respecto del FONDO (aleg

    1. EJECUTIVIDAD INMEDIATA DE LOS ACTOS FIRMES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, sosteniendo para ello: A) La NATURALEZA JURÍDICA DE ACTO ADMINISTRATIVO. En efecto la resolución del recurso de alzada es un acto administrativo inmediatamente ejecutivo. Así lo viene reiterando numerosa Jurisprudencia y resoluciones de la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, concretamente de la sala de...

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