STSJ Galicia 20/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:58
Número de Recurso7523/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00020/2015

PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7523/2013

RECURRENTE:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

CODEMANDADA:PROMOCIONES BESADA RADIO S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a Veintiuno de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7523/2013 interpuesto por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado Dª. INMACULA ROSADO CORRAL en nombre y representación de UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.contra Resolución de la Consellería de Economía e Industria de 24-9-10 RAI-PO-215/09 que estima en parte el recurso de alzada contra otra de 8-6-09 que desestimaba reclamación por discrepancias jurídicas sobre derechos de acometida para suministro a un edificio destinado a viviendas. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada PROMOCIONES BESADA RADIO S.L., representada por el PROCURADOR Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por el LETRADO D. JOSE LUIS OTERO GAYOSO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Cosellería de Economía e Industria de 24 de septiembre de 2010 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por Promociones Besada Radio S. L. contra otra de la Delegación Provincial de Industria de a Coruña de 8 de junio de 2009 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por dicha entidad por discrepancia jurídica con Unión Fenosa Distribución sobre derechos de acometida por suministro a un edificio destinado a viviendas en Travesía Cesteiro- Pradiño- Casal Poio.

La actora, Unión Fenosa Distribución S. A. los distintos motivos de impugnación en torno a varias líneas argumentales, que en síntesis vienen a ser: La primera de ellas relativa a la retribución de la actividad de distribución consiste en la afirmación de que la Ley 54/1997 de regulación del Sector eléctrico establece el derecho de las empresas distribuidoras a repercutir en los solicitantes los costes de ejecución de las obras de extensión de red necesarias para su suministro eléctrico. De no ser así y no correspondiéndose la realizada con una inversión de las retribuidas por el sistema ahora establecido, no podría la distribuidora resarcirse de la inversión realizada en beneficio del solicitante. En ese sentido acompaña informe de la CNE de 29 de junio de 2006, documento 2, que literalmente dice lo que subraya. La segunda relativa a la atribución del coste de las instalaciones de extensión, consiste en la afirmación también de que los costes de las mismas deben ser asumidos íntegramente por el solicitante cuando se trate de una solicitud en suelo urbanizado o solar superior en 100 KW en baja tensión y 250 KW en alta tensión ( art. 9 del RD 2..., tras modificar el 45 del RD 1995/2000, en relación con el art. 43); en ese sentido resolvía la Delegación Territorial de Industria el expediente "en el caso de que el usuario decida contratar en baja tensión 110,415 KW, no obstante el error que contenida...", acompañando incluso copia de las sentencias que menciona. La tercera, relativa a instalaciones necesarias y sobredimensión de las instalaciones, consiste igualmente en la afirmación de que la instalación que se proyecta y presupuesta es la necesaria para dar suministro al edificio, que no procede el reparto de costes que se efectúa en la resolución recurrida, que el coste presupuestado es solamente para servicio e intereses de la promotora y que aquel reparto supone que la aquí demandante asuma el 50% de su coste. La cuarta línea relativa a coeficientes aplicados para el reparto consiste en afirmar que los criterios que ha utilizado la resolución impugnada para integrar lo que entiende como vacío existente contravienen las normas reglamentarias constituidas tanto por el RD 1995/2000 como el a posteriori RD 222/2008, ya que pretenden un reparto proporcional de unos constes, los de las nuevas instalaciones, que la norma en la materia atribuye directamente al solicitante o creador de la necesidad de suministro que con las mismas se viene a atender, pues el régimen de acometidas establecido en el RD 2942/82 fue derogado y la instrucción 5/2011 de 13 de abril de la Consellería de Economía e Industria no deviene aquí aplicable ratio temporis.

De adverso tanto por la Administración demandada como por la entidad codemandada se opone por las razones vertidas en sus respectivos escritos de contestación, que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita - en cuanto al fondo del asunto, de corresponder a BESADA RADIO, S. L. la realización de infraestructuras de nueva extensión necesarias para atender a un nuevo suministro o para ampliar el existente, de acuerdo con las previsiones del párrafo tercero del art. 9.3 del RD 222/2008, en conexión con el art. 45.1 del RD 1995/2000 - radica en si los costes de las mismas deben ser asumidos íntegramente por dicha entidad promotora, criterio de la aquí demandante, o si deben ser repartidos por la empresa distribuidora, posición de la administración demandada y codemandada.

El art. 16 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, que trascribe en parte la actora en su escrito de demanda, apartado A, retribución de la actividad de distribución, debe ser entendido e interpretado a la luz de la exposición de motivos del RD 1995/2000, que establece que el presente RD tiene por objeto desarrollar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector eléctrico, bajo el nuevo modelo establecido en la citada Ley, como recuerda el TS en la propia sentencia que se cita y aporta de 25 de noviembre de 2002 . En el nuevo modelo aludido la planificación eléctrica tiene un carácter indicativo; sigue diciendo esa E de M. que en el título III que el marco normativo en que se desarrolla esa actividad de distribución.. de acuerdo con lo establecido de acuerdo con el título VII de dicha Ley. Asimismo se desarrolla el régimen económico de los derechos de acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios. La aplicación del texto legal por tanto está en función de su desarrollo reglamentario posterior, sin que se observe en ello extralimitación respeto de la norma habilitante, por lo que en base a ello es de ver si a la citada norma ha de darse el alcance sin que pretende la actora, en el apartado A, párrafo segundo de su escrito de demanda. Es cierto que en ese apartado cita el informe de la CNE de 29.6.2006, que acompaña con su escrito de demanda, del que refleja un texto subrayado que no se corresponde con el informe de 22.9.2005 incorporado asimismo al documento nº 1 que también adjunta con la demanda que resuelve sobre los coeficientes de simultaneidad...

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