STSJ Castilla y León 68/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2021
Fecha16 Abril 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00068/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 68/2021

Fecha Sentencia : 16/04/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 81/2020

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo registrado con el número 81/2020 e iniciado a instancias de la mercantil FUENCO S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por letrado Don Juan José Calvo Martín, contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 5 de junio de 2020, estimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la entidad mercantil recurrente frente al acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, que determinaba una cantidad a ingresar de 13. 190,61 €, de los cuales 11.538,99 € corresponden a la cuota del impuesto y 1.651,22 € a los intereses de demora y se estimaba la reclamación NUM001 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 5.769,49 €.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 5 de junio de 2020, estimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la entidad mercantil recurrente frente al acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, que determinaba una cantidad a ingresar de 13.190,61 €, de los cuales 11.538,99 € corresponden a la cuota del impuesto y 1.651,22 € a los intereses de demora y se estimaba la reclamación NUM001 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 5.769,49 €.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda con fecha 13 de enero de 2021, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declare no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, recaída en el Procedimiento NUM000, de fecha 5 de Junio de 2020, y por ello se anule y deje sin efecto la misma, así como el acuerdo del que trae causa de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 de la Sociedad Fuenco S.A.U., de la Agencia Tributaria, Delegación de Ávila, de fecha 25 de Abril de 2019, referencia nº NUM002, declarando, al tiempo, ser deducible como gasto en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 el importe de las retribuciones de D. Francisco, con imposición de las costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por medio de escrito de 10 de febrero de 2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y no habiéndose acordado recibimiento del recurso a prueba al haberse solicitado la unión de los documentos existentes en el expediente y al no haberse solicitado la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día quince de abril de dos mil veintiuno para votación y fallo, lo que se efectúo.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, magistrada especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso jurisdiccional y argumentos jurídicos de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 5 de junio de 2020, estimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la entidad mercantil recurrente frente al acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, que determinaba una cantidad a ingresar de 13. 190,61 €, de los cuales 11.538,99 € corresponden a la cuota del impuesto y 1.651,22 € a los intereses de demora y se estimaba la reclamación NUM001 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 5.769,49 €.

La entidad mercantil demandante solicita que anule dicha resolución y en la fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos, que el propio argumento de la resolución del TEAR sobre el carácter de las funciones realizadas por el Sr. Francisco en cuanto admite que realiza labores o prestación de servicios, pero que no ostenta la condición de deducibles porque no aparece en los estatutos que hubieran de retribuirse dichos servicios, lo que de por si determina que el gasto sea deducible, al admitirse que ejerce funciones ajenas a las de Administrador.

Ya que ejerce funciones como encargado general de obra y estas labores son las que conducen a la firma de los recibos a pie de obra y documentos de suministros, así como estas funciones por las que viene percibiendo su retribución desde el año 1990 sobre las propias de un encargado general de obra y que la previsión estatutaria da cobertura a tales percepciones y que son funciones diversas con las propias de un Administrador y que tampoco cabe reprochar que el salario del Sr. Francisco sea superior al de otros encargados de obra dado el tiempo que ejerce sus funciones y porque se corresponde con gratificaciones extraordinarias y demás conceptos que se detallan en la demanda, en la que tras invocar en cuanto a la normativa aplicable, el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, la resolución de la DGR de 12 de marzo de 2009, se concluye que ha de considerarse que la disposición estatutaria recoge la retribución para el supuesto de que el Administrador reciba la retribución que corresponda a la labor que desarrolla desde el punto de vista laboral, siendo así que la posibilidad de deducir como gasto las retribuciones de los Administradores por el desarrollo de funciones ajenas a las propias de su condición viene reconocida por la doctrina jurisprudencial, como resulta del artículo 15 apartado e) de la Ley 27/2014, por lo que dado que las funciones que desarrolla Don Francisco no se corresponden con las propias de la condición de Administrador resulta por tanto procedente la deducción como gastos de dichas retribuciones.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos, tras recoger en los antecedentes de hecho de su contestación, los referidos a partir de la autoliquidación, así como exponer la normativa de aplicación integrada por el RDL 4/2004 y el RD 1777/2004, la LGT en su artículo 105, respecto de las retribuciones de los administradores desde un punto de vista mercantil y la legislación laboral, integrada por la Ley 20/2007, artículo 1.2 c).

Que, en cuanto a las retribuciones como administrador, en el presente caso para que pueda ser retribuido el cargo debe establecerse en los estatutos el sistema de retribución con un grado de certeza exigible, como resulta de las sentencias del TS de 13 de noviembre de 2008, 21 de enero, 4 de febrero de 2010 y de esta Sala de 23 de febrero de 2018, por lo que en el presente caso a la vista del artículo 21 de los Estatutos de la Sociedad, los mismos no establecen sistema alguno de retribución.

Y en cuanto a la falta de relación laboral por ausencia de ajenidad, se invocan las sentencias del TS de 13 de noviembre de 2008 y de 26 de septiembre de 2013, por lo que frente a lo que invoca el recurrente, se opone que no concurre la nota de ajenidad, al tratarse de un caso de socio administrador al 100% del capital social, por lo que el socio administrador no deja de ser un trabajador por cuenta propia o autónomo, máxime al ser titular del 100% del capital social.

Por lo que frente a los documentos aportados por la recurrente, que lo importante no son las funciones que desarrolla, sino la titularidad de la mercantil, siendo indiferente que trate de deslindar el vínculo mercantil del laboral, dado que este no puede existir al no existir ajenidad, no se vulnera el artículo 13 de la LIS, dado que el auto sueldo establecido no es sino una liberalidad o participación en beneficios de la sociedad, se invoca la sentencia de esta Sala de 18 de enero, 28 de septiembre de 2018 y 25 de enero de 2019.

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