ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 815 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 815/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florentino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 286/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 581/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Betanzos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia Provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de D. Florentino, y D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación D.ª Victoria, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Victoria interpuso demanda frente a D. Florentino en la que, con carácter principal, interesaba se declarase que, entre los años 2004 y 2014 y en el marco de una convivencia more uxorio, había existido una comunidad de bienes entre las partes y que durante su vigencia se habían acometido una serie de obras en el inmueble en el que ambos convivían pero de titularidad del Sr. Florentino. Como quiera que dichas obras y el ajuar del inmueble ascendían a 122.345,42 euros, le corresponderían a la demandante 61.172,71 euros (el 50% del total) más el interés legal del dinero desde que se efectuaron los pagos al ser procedente la liquidación de la referida comunidad de bienes.

Con carácter subsidiario, interesaba se declarase la existencia de enriquecimiento injusto por parte del demandado, quien debería indemnizar a la Sra. Victoria en la cantidad de 61.172,71 euros más el interés legal del dinero desde que se efectuaron los pagos y correspondientes a la mitad de los pagos efectuados por los litigantes para acometer las obras de reforma y acondicionamiento del inmueble del demandado así como la adquisición de los bienes que conformaban el ajuar de aquél.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos desestimó la demanda tanto en su petición inicial como en su petición subsidiaria. En primer lugar, no entendió acreditada la existencia de una comunidad de bienes entre las partes a pesar de la convivencia more uxorio y, por otra parte, entendió que la actora no había demostrado el patrimonio inicial de cada una de las partes, cómo se habían abonado las obras realizadas ni su implicación económica.

La parte demandante recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de La Coruña, que estimó parcialmente el mismo y revocó en parte la sentencia de instancia. Así, estimó en parte la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª. Victoria y condenó al demandado a abonar la cantidad de 30.000 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda. Y es que, si bien entendió -como se hizo en primera instancia- que no había quedado acreditada la existencia de una comunidad de bienes entre las partes, sí concurriría un enriquecimiento sin causa en la modalidad de " condictio por inversión o por expensas" que, conforme a las circunstancias concurrentes, quedó fijado en 30.000 euros.

Así, D. Florentino formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 1.1, 10.9 y 1883 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos que han de concurrir para declarar la existencia de enriquecimiento injusto. El recurrente aduce que, para apreciar tal figura jurídica, es preciso el enriquecimiento patrimonial del demandado y en el caso de autos el mismo no fue determinado. Además de lo anterior, solo tiene en cuenta las aportaciones realizadas por D.ª Victoria que son imposibles de determinar, según expresa la propia sentencia recurrida.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de justificación de la existencia de interés casacional ( artículos 477.2.3º y 483.2.3º de la LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.

El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Tal y como declara la STS 306/2011, de 6 de mayo, la doctrina actual distingue diversos tipos de "condiciones" en relación con el enriquecimiento sin causa y, entre ellas, incluye la denominada "condictio por inversión o por expensas". Se trata del supuesto en que "se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma". Entre el que sufre el empobrecimiento y el enriquecido con este trabajo no debe existir ningún contrato pues, en caso contrario, la problemática se deberá resolver de acuerdo con las normas del derecho de contratos.

Declara dicha sentencia que "Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada "condictio por inversión", debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. En definitiva, se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiado. Esto es lo que ocurrió en el caso de autos y es por ello que la sentencia recurrida considera probada la existencia de enriquecimiento injusto".

Llegados a este punto, la problemática que plantea el recurrente, además, consiste en determinar cuál es la forma de compensar el enriquecimiento supuestamente producido. La Audiencia Provincial admite la existencia de enriquecimiento como se ha dicho antes y atribuye a D.ª Victoria la cantidad de 30.000 euros, que calcula de conformidad con las circunstancias concurrentes.

El recurrente viene a denunciar una suerte de error patente o arbitrariedad en dicha cuantificación. A este respecto, es claro que las cantidades fijadas como indemnización no resultan revisables en casación sino que, si lo que el recurrente pretende es atacar la falta de motivación, la arbitrariedad o el error patente en tal determinación, debería haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 469.1.2º y de la LEC.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 286/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 581/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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