ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1514 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1514/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pascual, doña Nicolasa, don Pedro, doña Noemi, don Prudencio, doña Patricia, doña Penélope, doña Pilar y don Rubén interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 557/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 281/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Jesús Aguilar España en nombre y representación de don Pascual, doña Nicolasa, don Pedro, doña Noemi, don Prudencio, doña Patricia, doña Penélope, doña Pilar y don Rubén, como parte recurrente; el procurador don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrida; y la procuradora doña M.ª Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de Cajamar, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 30 de abril de 2021, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que las partes recurridas, por escritos de 16 y 22 de abril de 2020 mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968, en reclamación de la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en la promoción Trampolín Hills Golf Resort en Campos del Río.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC,

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: "[...]Oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016 ( nº 360/3026), y la STS 963/2018, de 21 de marzo (casación nº 2903/2015); lo que a su vez determina la infracción por aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y arts. 82.4.d y 88.2 TR-LGDCU, anexo de la Directiva 93/13/CE, apartado 1.q y anexo II, letra d de la PDDC de 2008[...]".

Motivo segundo: "[...]Oposición o desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia nº 360/2016, de 1 de junio, y en la nº 486/2015, de 9 de septiembre, relativa a la aplicación de la Ley 57/1958, de 27 de julio, por expreso pacto entre las partes, en virtud del principio de libertad de pactos, aun tratándose de supuestos inicialmente no incluidos en el ámbito de aplicación de la ley[...]".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida -cuestión nueva-.

i) El motivo primero el interés casacional es inexistente por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia, como evidencia la remisión al recurso extraordinario por infracción procesal y a la carga de la prueba. El recurso de casación es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso. En consecuencia, son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

En relación con en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, recuerda "[...]que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional[...]".

En nuestro caso, la Audiencia Provincial, con independencia de que los demandantes sean o no compradores profesionales, considera que existen indicios suficientes, no desvirtuados por los demandantes, para considerar acreditado que lo adquirido no iba ser destinado a domicilio o residencia familiar, aún de temporada. Y para ello tiene en cuenta, tras la valoración de la prueba, que los demandantes eran titulares en diferentes proporciones de varios inmuebles a lo largo de todo el territorio nacional y que los que lo son de una única vivienda, como la Sra. Penélope o Sra. Patricia, el espacio temporal entre la adquisición de la vivienda que tenía y la de autos es reducido.

En definitiva, no se justifica que el criterio de la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la sala, de la que se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 36/2020, de 21 de enero, y 587/2020, de 10 de noviembre).

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En dicho motivo, en el que se omite la cita de norma infringida -lo que ya constituye causa de inadmisión-, se plantea una cuestión nueva, que no ha sido analizada por la sentencia recurrida. Al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno al ser una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

En definitiva, no corresponde ahora a este tribunal entrar en su consideración como cuestión de fondo propia del recurso de casación pues, sobre tal cuestión -no examinada-, ninguna infracción sustantiva ha podido producirse por la sentencia recurrida. Y si la parte recurrente entendía que formaba parte de la controversia, la denuncia de tal omisión únicamente cabía hacerla por vía de infracción procesal por falta de exhaustividad de la sentencia ( art. 218 LEC), previa solicitud del correspondiente complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Pascual, doña Nicolasa, don Pedro, doña Noemi, don Prudencio, doña Patricia, doña Penélope, doña Pilar y don Rubén contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 557/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 281/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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