SAP Valencia 72/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2019:423
Número de Recurso557/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución72/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 557/18

SENTENCIA Nº 000072/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000281/2017, por D. Carlos María, Dª Rebeca, D. Carlos Francisco, Dª Rosalia, D. Luis Carlos, Dª Sacramento, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis representados en esta alzada por el Procurador

D. ENRIQUE ERANS BALANZA y dirigidos por la Letrada Dª. GUADALUPE SANCHEZ BAENA contra CAJAMAR representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DEL MAR GUILLEM LARREA y dirigida por el Letrado

D. FRANCISCO MOLLÁ FERRER y contra CAIXABANK, S.A. representado por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y representado por la Letrada Dª TERESA GUILL HERRERO, pendientes ante la misma en virtud del recursos de apelación interpuesto por CAJAMAR y CAIXABANK S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 3-4-18, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Carlos María, Rebeca, Carlos Francisco, Rosalia, Alfonso, Sacramento, Luis Enrique, Jesús Luis y Luis Carlos

, representada por el procurador Enrique Erans Balanza debo debo condenar y condeno a las demandadas CAIXABANK SA y CAJAMAR, de manera solidaria al abono a:

- Carlos María y Rebeca la cantidad de 63.000 euros.

- Carlos Francisco y Rosalia la cantidad de 19.681,50 euros.

- Luis Carlos la cantidad de 83.000 euros.

- Sacramento la cantidad de 59.920 euros.

- Luis Enrique y Jesús Luis en la cantidad de 80.700 euros.

Y al pago del interés legal desde las entregas, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR y CAIXABANK S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Enero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dº Carlos María, Dª Rebeca, Dº Carlos Francisco, Dª Rosalia, D. Luis Carlos, Dº Sacramento

, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, presentaron demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra BTA Insurance Company SE (antes BTA Draudimas), Caixabank S.A. y Cajamar y con fundamento en la Ley 57/1968 reguladora de las percepciones de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Alegan los demandantes que entre los años 2005 a 2007 cada uno adquirió una vivienda en construcción en el residencial Trampolín Hill Golf Resort, en Campos del Rio (Murcia), anticipando a la promotora Trampolín Hill Golf Resort S.L., las cantidades a cuenta que se especifican, todas abonadas o bien la cuenta abierta por la promotora en Caixabank, bien en la cuenta abierta en Cajamar. Así Dº Carlos María y Dª Rebeca hicieron una entrega total de 63.000 euros, Dº Carlos Francisco y Dª Rosalia 19.681'50 euros, D. Luis Carlos 83.000 euros, Dº Sacramento 59.920 euros, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis 80.700 euros. La promotora incumplió los contratos y además fue declarada en concurso, siendo las entidades demandadas las responsables de las cantidades anticipadas en virtud del artículo 1 de la Ley 57/1968, al haber contratado la promotora con las demandadas pólizas de afianzamiento o líneas de avales. Los demandantes desistieron frente a BTA Insurance Company SE (antes BTA Draudimas). Caixabank S.A. se opuso alegando la falta de legitimación pasiva, la prescripción de la acción, que ha cumplido con la protección de los compradores de los que se tiene constancia, que se le pretende adjudicar la condición de garante objetiva universal y de responsabilidad ilimitada por hechos y responsabilidades ajenas contraviniendo el más elemental principio de seguridad jurídica, con clara vulneración del principio de relatividad contractual y que por tanto carece de legitimación pasiva. Se apertura una cuenta especial y el ingreso en esa cuenta especial era esencial para la prestación del aval para el nacimiento de la garantía, por lo que no era obligación de la Caixa responder de cantidades no ingresadas en la cuenta especial. La codemandada no concedió ningún tipo de financiación, ni para la promoción inmobiliaria. Que los demandantes carecen de título contra la demandada y ninguno de los anticipos para el caso de que se abonaran se hicieron en un cuenta especial de Caixabank quien cumplió las obligaciones que dimanan de la Ley 57/68 y...

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