ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1150 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1150/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Antonio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 268/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 352/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Fernández Prieto, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, y D.ª Ana Belén Rodríguez Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Pedro, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Pedro interpuso demanda frente a D. Carlos Antonio en la que, en su condición de letrado, interesaba el demandado fuere condenado a abonar la cantidad de 15.896,59 euros correspondientes a los honorarios por servicios prestados y no satisfechos en varios procedimientos judiciales en los que el actor había defendido los intereses de su cliente.

El demandado se opuso por entender que la acción interpuesta estaría prescrita excepto en los honorarios devengados por el procedimiento nº 329/2013 así como por cuanto la minuta presentada no sería detallada respecto de los servicios prestados.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Palma estimó la demanda al entender que el dies a quo para el cómputo de plazo de prescripción del artículo 1967 del CC había de fijarse el 5 de junio de 2015, por ser esta la fecha en que el letrado demandante había concedido la venia a otro compañero y en la que se presentó la minuta conjunta al demandado. Por otra parte, en fecha 29 de febrero de 2016, el letrado demandante y su cliente firmaron un reconocimiento de deuda en el que el Sr. Carlos Antonio admitía la deuda ahora reclamada y en virtud del cual abonó 100 euros el día 6 de octubre de 2016, que fueron descontados del total, lo cual supuso un acto de interrupción de la prescripción en los términos del artículo 1973 del CC.

La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, D. Carlos Antonio interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3º y de la LEC, en el que alegan la infracción de los artículos 264, 265, 268, 270, 271, 272, 217, 324, 325, 326, 328, 329, 335 y 339 de la LEC en relación con el artículo 24 de la LEC por cuanto la audiencia provincial habría dado validez al documento nº 2 aportado junto a la demanda, por lo que entendió acreditado el reconocimiento de deuda supuestamente efectuado por el demandado a pesar de que éste impugnó el mismo en cuanto a su forma y contenido al ser una mera fotocopia y por entender que su firma había sido falsificada, sin que la parte actora aportara el original para que el recurrente solicitara el cotejo pericial de letras.

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1967 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la fijación del dies a quo para reclamar los honorarios correspondientes a los servicios profesionales prestados por el letrado en relación con los artículos 316, 319 y 326 de la LEC. El recurrente aduce que el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de los honorarios de los letrados computa de forma independiente respecto de cada uno de los asuntos en los que interviene, de tal forma que los honorarios reclamados por los distintos procedimientos en que actuó el demandante estarían prescritos, excepto los relativos al nº 329/2013, pues el resto habrían finalizado en los años 2009 y 2012 y la demanda habría sido interpuesta en el año 2016.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1254 del CC en relación con los artículos 1 y 3 del RD 1/2007 TRLGDCU por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de reconocimiento de deuda y el concepto de consumidor y usuario en relación con los artículos 304, 316, 319 y 326 de la LEC. El recurrente sostiene que, a pesar de haber impugnado en cuanto a su autenticidad el documento de reconocimiento de deuda aportado por el actor, el mismo fue dado por válido por la audiencia provincial. Por otra parte, la minuta presentada por el letrado no seria detallada, por lo que la misma atentaría a los derechos del cliente, que ostenta la condición de consumidor y usuario. Finalmente, entiende que el hecho de no haber comparecido al interrogatorio no supone, per se, que se tengan por admitidos hechos que puedan perjudicar al demandado.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción de los artículos 2, 14 y DA 4ª de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con los artículos 243.2 de la LEC y 1544 y 1447 del CC. El recurrente aduce que la minuta aportada por el letrado no detalla los distintos conceptos, no justifica el origen de la deuda reclamada ni la existencia de ningún pacto entre las partes para aplicar los criterios orientativos del Consejo Canario de Colegio de Abogados.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado el en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero y segundo, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015):

"[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida"."

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

"[...]No corresponde a la Sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]."

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En los motivos primero y segundo, el recurrente, además de denunciar la infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, alega la vulneración de preceptos de carácter procesal, que no pueden ser objeto de recurso de casación, lo cual genera una ambigüedad e indefinición que no son admisibles en un recurso como el que aquí nos ocupa. Además, en el motivo segundo invoca la infracción de preceptos sustantivos heterogéneos entre sí, como el relativo a la libertad contractual en relación a la asunción de deuda y el relativo a la condición de consumidor y usuario, por lo que deberían haberse denunciado en motivos independientes. Finalmente, en dicho motivo segundo mezcla cuestiones fácticas y jurídicas y ataca la valoración de la audiencia provincial con la intención de sustituirla por la propia, en beneficio de sus intereses.

(ii). El motivo primero, por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

La STS 299/2019, de 28 de mayo, que reproduce la 266/2017 de 4 de mayo invocada por el recurrente que, a su vez, contiene un resumen de la jurisprudencia de la Sala sobre el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que están sometidas las acciones derivadas de los contratos de prestación de servicios. Tras el estudio de dicha jurisprudencia concluye que,

"[...]en definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el artículo 1967 CC, la doctrina de la Sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación[...]".

En esa sentencia se recogía, entre otras, la 75/2017, de 8 de febrero, que en un supuesto de prestación de servicios profesionales de un arquitecto que pretendía reconducir el momento en que cesaron los servicios prestados al fin de una supuesta relación única, desestimó el motivo que alegaba infracción del artículo 1967 CC porque la sentencia recurrida había declarado probado que al arquitecto se le contrató para diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos.

Cabe reiterar ahora lo que dijo la sentencia 75/2017 citada: la jurisprudencia que se cita en el recurso no justifica la estimación del motivo porque "está referida al pago de servicios profesionales prestados por abogados en razón a hechos muy concretos como la existencia de una prestación continuada de los servicios; a un trabajo global y a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de un tiempo. Es decir, a una jurisprudencia que está en función de unos hechos distintos de los que la sentencia ha tenido en cuenta en este caso".

Por las mismas razones que en la sentencia 75/2017, la STS 299/2019, de 28 de mayo, se desestima el recurso de casación, porque a la vista de que la reclamación de honorarios se corresponde con tres proyectos totalmente independientes, aunque se refieran a un mismo cliente, por lo que la sentencia recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción que establece el precepto referido, al considerar como "dies a quo" para la pretensión de cobro de honorarios el de la entrega de cada uno de los encargos a la demandada (sin que, por otra parte, de la prueba practicada, quedara acreditado que se hubiera producido la interrupción de la prescripción).

Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, la jurisprudencia de la Sala no ha sido infringida por la sentencia recurrida, pues la Audiencia Provincial -que acoge los razonamientos efectuados en la primera instancia- declara que el letrado demandante finaliza la relación de servicios acordada con el demandado cuando cede la venia a otro compañero. Nótese que la sentencia de primera instancia declara de forma expresa que "todos los procedimientos forman una única prestación de servicios y una relación profesional continuada e ininterrumpida". Como la venia fue concedida el 5 de junio de 2015 y la demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso en el año 2016, la acción no está prescrita.

(iii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por atacar la valoración probatoria realizada por la audiencia provincial y porque la infracción de la jurisprudencia relativa al concepto de consumidor y usuario no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC).

En primer lugar, el recurrente entiende que el documento relativo al reconocimiento de deuda aportado por el actor no tiene validez al haberse impugnado el mismo en cuanto a su autenticidad y no haber sido realizado el cotejo pericial de letras a instancia de la parte que presentó el mismo. Sin embargo, la sentencia recurrida sí le otorga validez en tanto en cuanto uno de los testigos propuestos por la parte actora confirmó que el mismo había sido suscrito por el demandado y también valora la circunstancia de que éste no compareció al acto del juicio a afectos de practicarse su interrogatorio y ello a pesar de haber sido citado para ello, por lo que, por mor de lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC, aplica la ficta confessio.

Por lo que respecta a la infracción de la jurisprudencia relativa al concepto de consumidor y usuario, tal cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda, sino que la primera vez que el recurrente la alegó fue en sede de apelación. Como consecuencia de lo anterior, la audiencia provincial no entró a examinar tal cuestión por no ser objeto del procedimiento.

(iv). El motivo tercero incurre en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición o supuesto de la cuestión y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4 de la LEC). El recurrente parte de la premisa de que la minuta aportada por el actor no era detallada y no justificaba el origen de la deuda, lo cual es contrario a lo declarado por la audiencia provincial, que expresamente señala que "consta una memoria explicativa [...] y ha detallado los distintos conceptos". Obvia, además, que el hecho de haber suscrito el contrato de reconocimiento de deuda supone que "los honorarios están reconocidos por el demandado".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 268/2018, dimanante del juicio ordinario nº 352/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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