ATS, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 35 /2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 12.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 35/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de D.ª Valentina, formuló demanda de revisión de la sentencia n.º 289, dictada por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de abril de 2012, en el recurso de apelación n.º 260/2008.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 35/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste dictaminó que procedía inadmitir la demanda de revisión.

TERCERO

Solicitada por la parte demandante la suspensión del procedimiento de revisión por prejudicialidad penal, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la suspensión, dictándose auto de 4 de julio de 2018 por el que se acordó "Suspender la tramitación del recurso de revisión por prejudicialidad penal, hasta que recaiga resolución firme en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n.º 798/2017 que se encuentran tramitándose en el Juzgado de Instrucción n.º 29 de Madrid".

CUARTO

Por decreto de 18 de febrero del presente se acordó alzar la suspensión de la tramitación del presente procedimiento y que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado-Ponente para adoptar la resolución oportuna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y fundamento de la revisión

Se postula la revisión de la sentencia 289/2012, de 26 de abril, de la sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el procedimiento de división judicial de la herencia 586/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

La demanda de revisión se fundamenta en el motivo contemplado en el art. 510.1.1º LEC, según el cual procederá la revisión: "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", porque con pleno conocimiento y voluntad D.ª Bárbara y la mercantil Áureo falsearon la prueba acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid omitiendo datos relevantes que, de haber sido aportados al procedimiento, la sentencia hubiera sido distinta.

Igualmente, se considera concurrente la causa 4.º al existir una maquinación fraudulenta entre los demandantes (parte apelada en la sentencia dictada en el recurso de apelación) y D.ª Bárbara que cumplimentó falsamente la prueba acordada por el Juzgado de Primera Instancia, lo que se acredita con el contrato de cesión para la venta de monedas de 19 de enero de 2011.

El Ministerio Fiscal, en su dictamen, considera que no procede la admisión a trámite del procedimiento por carecer manifiestamente de fundamento. Señala dicho Ministerio que se achaca la ocultación de unos documentos a una mercantil y una persona física que no son parte en el procedimiento de división de herencia. Los procedimientos criminales seguidos por los presentes hechos finalizaron por sobreseimiento, por lo que dichas personas no fueron condenadas por sentencia firme por falsedad en documento o falso testimonio. En definitiva, lo que realmente se pretende por la parte demandante de revisión es volver sobre lo ya decidido en la sentencia civil que ha resuelto el conflicto existente entre las partes.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica de la revisión

La revisión se configura como un medio de impugnación extraordinario y excepcional, únicamente factible por motivos tasados, de interpretación restrictiva, en cuanto afecta a la santidad de la cosa juzgada, que deviene esencial en un Estado de Derecho, en el cual las relaciones jurídicas en conflicto no pueden quedar en una situación de latente e indefinida incertidumbre.

Esta excepcionalidad determina que la revisión únicamente sea viable por la concurrencia de determinadas circunstancias, que no habían sido contempladas en el proceso que se revisa, cuyo conocimiento o incidencia condicionan la justicia y acierto de la sentencia firme, y que determinan, por su entidad, que la seguridad jurídica haya de ceder frente a una sentencia viciada por reprobables acciones (retención de documentos, falsedad de los mismos, falso testimonio, violencia, cohecho, maquinación fraudulenta) o condicionada por la falta de valoración de documentos decisivos que, por causas de fuerza mayor, no pudieron ser aportados a los autos, y que provocaron, en definitiva, una decisión judicial que, de no concurrir tales circunstancias, hubiera podido ser razonablemente distinta.

De ahí que esta sala se haya pronunciado en el sentido de que el recurso de revisión "[...] supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( sentencias 348/2014, de 5 de junio; 280/2018, de 18 de mayo y 100/2021, de 23 de febrero).

Igualmente hemos precisado que la revisión no es una nueva instancia, que permita llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada, estando vedado en la misma volver a examinar la cuestión ya enjuiciada ( sentencias de 28 septiembre 1999, 16 noviembre 2000, 23 julio 2001, 16 febrero 2002, 21 enero 2003, 29 marzo 2004, 28 febrero 2005, o ATS de 4 de febrero de 2021, en recurso 67/2018).

TERCERO

Requisitos de los motivos de revisión alegados

La sentencia 806/2007, de 26 de junio, se refiere a los requisitos necesarios, que exige la viabilidad de la causa de revisión contemplada en el art. 510.1.1º de la LEC, en los términos siguientes:

"La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 19 de julio de 2.006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2.007) viene haciendo hincapié en que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueban por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal".

En el mismo sentido, la sentencia 667/2011, de 11 de octubre, en recurso de revisión n.º 24/2008.

Son requisitos, en esta ocasión, para la apreciación de la maquinación fraudulenta alegada como concreto motivo de revisión al amparo del art. 510.1.4º de la LEC, los siguientes:

  1. Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la contraparte que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses.

  2. La maquinación fraudulenta no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación ( sentencia 215/2017, de 4 de abril y 505/2018, de 19 de septiembre).

  3. La maquinación fraudulenta ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él. En otras palabras, no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( sentencia, entre otras, 32/2011, de 10 de febrero y autos 20 de septiembre de 2017, en recurso 39/2017 y de 13 de septiembre de 2017, en recurso 48/2017).

CUARTO

Inadmisión de la revisión instada

No procede admitir a trámite la revisión solicitada en función de diversas consideraciones.

En primer lugar, porque no cabe bajo su amparo llevar a efecto una valoración de la actividad probatoria desplegada por la sentencia de la Audiencia, como si la revisión consistiera en nuevo recurso.

En segundo lugar, porque sobre los precitados motivos de revisión, es decir la supuesta falsedad de las certificaciones remitidas y la estafa procesal perseguida, que integraría la maquinación fraudulenta, se siguieron diligencias previas penales, entre otras, las 2393/2012, del Juzgado de Instrucción n.º 44 de Madrid, así como las número 798/2017, del Juzgado de Instrucción n.º 29 de dicha población, las cuales se incoaron en virtud de denuncias formuladas por la demandante de revisión, que finalizaron por sobreseimiento, confirmado respectivamente por autos de 13 de febrero de 2017, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y de 17 de diciembre de 2020, de la sección 29.ª, del mismo tribunal, que son parte de las 59 denuncias penales interpuestas por la demandante contra su madre y hermanos, según informe de la Fiscalía de dicha capital, de las cuales todas fueron igualmente sobreseídas.

Así en el precitado auto de la sección 4ª se hace constancia, tal y como se refiere en el auto de 4 de junio de 2020 del Juzgado de Instrucción n.º 29 de Madrid, que "[...] las diligencias de investigación no han permitido contrastar la titularidad de la denunciante sobre la parte de la colección antes del fallecimiento del padre, el contenido real de la colección de monedas administrado por la familia en el momento del fallecimiento del padre de la denunciante, puesto que muchas habían sido puestas en venta y vendidas antes y después del fallecimiento, la supuesta desaparición de monedas de la casa familiar y la supuesta venta a través de sociedades pantalla de esas monedas supuestamente ocultadas o de las que la denunciante habría sido despojada".

En el fundamento de derecho sexto del auto de 17 de diciembre de 2020 de la sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se descarta la falsedad de las certificaciones remitidas por la denunciada D.ª Bárbara y la mercantil Áureo.

No existen atisbos de una supuesta connivencia dolosa, constitutiva de una maquinación fraudulenta urdida entre la Sra. Bárbara y la madre y hermanos de la demandante de revisión que, desde luego, no resulta del documento de cesión y venta de monedas de 19 de enero de 2011 al que se refieren los fundamentos de derecho cuarto y siguientes del precitado auto de 17 de diciembre de 2020.

La importancia de dichos pronunciamientos penales es trascendente en tanto en cuanto suspendieron la tramitación de esta demanda de revisión hasta que fueron resueltas.

Además, en la sentencia cuya revisión se insta de 26 de abril de 2012, se señala que se dicta en el procedimiento de formación de inventario seguido al amparo del art. 794.4 de la LEC, al cual se le atribuye unos efectos primarios y provisionales sin eficacia de cosa juzgada. Igualmente se cita el art. 787.5 de dicha disposición general cuando norma que la sentencia dictada en los procedimientos de división de herencia "[...] no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

Por todo el conjunto argumental antes expuesto, compartiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión no debe ser admitida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª Valentina contra la sentencia 289/2012, de 26 de abril, dictada por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en los autos de división judicial de herencia 586/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de dicha población.

Todo ello con devolución del depósito constituido y sin hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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