ATS, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 67/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 67/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Roberto Tugores Sanz, en nombre y representación de D.ª María Angeles, formuló demanda de revisión de la sentencia n.º 59/2016, de fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma, en los autos de juicio ordinario n.º 962/2014.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 67/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del procedimiento

D.ª María Angeles formula demanda de revisión contra la sentencia de 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, que estimó la demanda formulada por Academter, S.L., contra la mercantil Energy Club Angelo-Sastre, S.L., y la demandante, en este procedimiento, a las que condenó, de forma solidaria, a pagar a la entidad actora la suma de 18.475,85 euros, con intereses.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión de sentencias firmes

La revisión se configura como un procedimiento especial, en el que se ejercita una pretensión autónoma, distinta a la acción deducida en el juicio en el que recayó la sentencia firme, tal y como resulta de su regulación normativa. Así la LEC se refiere en los arts. 513 y 514 a la demanda de revisión, siendo ésta el medio de ordinario de iniciación del proceso. Se contempla un procedimiento específico de tramitación, con un plazo de contestación de 20 días, igual que el previsto en el juicio ordinario, con una tramitación ulterior por los cauces del juicio verbal ( art. 514). Es por ello que, con acierto, el derogado art. 1252 del CC empleaba el término juicio de revisión.

La consideración de la revisión como acción autónoma, que da lugar a un proceso autónomo, es la que impera en los pronunciamientos jurisprudenciales. De esta manera, se expresan las SSTC 158/1987, de 20 de octubre y 59/2006, de 27 de febrero, así como la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2000, entre otras muchas.

Desde esta perspectiva, la revisión se configura como un medio de impugnación extraordinario y excepcional, únicamente factible por motivos tasados, de interpretación restrictiva, en tanto en cuanto afecta a la santidad de la cosa juzgada, esencial en un Estado de Derecho, en el cual las relaciones jurídicas en conflicto no pueden quedar en una situación de latente e indefinida incertidumbre.

Esta excepcionalidad determina que la revisión sólo sea viable por la concurrencia de determinadas circunstancias, que no habían sido contempladas en el proceso que se revisa, cuyo conocimiento o incidencia condicionan la justicia y acierto de la sentencia firme, y que determinan, por su entidad, que la seguridad jurídica haya de ceder frente a una sentencia viciada por reprobables acciones (retención de documentos, falsedad de los mismos, falso testimonio, violencia, cohecho, maquinación fraudulenta) o condicionada por la falta de valoración de documentos decisivos que, por causas de fuerza mayor, no pudieron ser aportados a los autos, y que provocaron, en definitiva, una decisión judicial que, de no ser por tales circunstancias, hubiera podido ser razonablemente distinta.

Ahora bien, la revisión no es una nueva instancia, que permita llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada, estando vedado en la misma volver a examinar la cuestión ya enjuiciada ( sentencias de 28 septiembre 1999, 16 noviembre 2000, 23 julio 2001, 16 febrero 2002, 21 enero 2003, 29 marzo 2004, 28 febrero 2005).

TERCERO

Motivo de revisión alegado

Al margen de que no se justifica por la parte demandante, como destaca el Ministerio Fiscal, que la revisión se haya interpuesto dentro del plazo de caducidad al que se refiere el art. 512 LEC, tampoco resulta concurrente el motivo de revisión que se invoca como fundamento de la misma.

En efecto, en este caso, la revisión se insta al amparo del art. 510.1.1.º de la LEC, que norma que habrá lugar a la revisión: "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La sentencia 806/2007, de 26 de junio, se refiere a los requisitos necesarios, que exige la viabilidad de la revisión por esta causa, en los términos siguientes:

"La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 19 de julio de 2.006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2.007) viene haciendo hincapié en que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueban por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal".

En el mismo sentido, la sentencia 667/2011, de 11 de octubre, en recurso de revisión n.º 24/2008.

CUARTO

Análisis del supuesto de revisión invocado

En este caso, el documento en que se basa la petición de revisión consiste en un informe psiquiátrico de la demandante, elaborado por el Dr. Victor Manuel, en el que consta que lleva a tratamiento médico, desde 2009, por un trastorno depresivo, en el contexto de una personalidad con marcados rasgos ansiosos y obsesivos, la cual presentó una recaída, en los primeros meses del año 2012, por problemas financieros, que fue diagnosticada como episodio depresivo grave.

Pues bien, tal documento no hace posible la revisión de una sentencia firme, en tanto en cuanto la demandante pudo disponer del mismo durante la sustanciación del procedimiento judicial cuya revisión se insta; por otra parte, su capacidad para comprometerse contractualmente, así como el dictamen médico del referido psiquiatra, fueron valorados en la sentencia de instancia, sin que la revisión consista en un nuevo recurso, en el que quepa valorar ex novo el acierto o desacierto de los pronunciamientos de la sentencia firme cuya revisión se solicita.

No cabe plantear como motivos de revisión aquellos susceptibles de ser invocados ante los Tribunales por la vía de los recursos establecidos en la Ley, dado el carácter excepcional de la revisión, al configurase como último instrumento para atacar la firmeza de las sentencias judiciales ( SSTS de 17 de abril de 1996, 28 de septiembre de 1994; 4 octubre de 1989 y 21 de diciembre de 1988, entre otras muchas). Pues bien, tampoco se ha indicado, por la demandante, que la sentencia del Juzgado hubiera sido apelada y, en su caso, con qué resultado ante la Audiencia Provincial. Si la demandante de revisión discrepaba de su capacidad para contratar, proclamada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, debió recurrir en apelación y no promover demanda de revisión ante este Tribunal.

Por otro lado, es necesario que los documentos, en los que se fundamente la revisión, sean de los que la parte no pudo contar para su oportuna aportación al proceso, bien por causa de fuerza mayor o por obra de la actuación de la contraparte, comprendiéndose incluso aquéllos de cuya existencia se tuviera conocimiento, pero que el demandante de revisión se hallara imposibilitado para presentarlos dentro del régimen preclusivo de la aportación documental; presupuestos sobre los que la parte demandante guarda un significativo silencio, sin acreditar se dieran los mentados condicionantes para que fuera factible el análisis de la revisión promovida por tal causa.

Por todo ello, al no concurrir manifiestamente el motivo de revisión invocado, al amparo del art. 510.1.1º de la LEC, no procede la admisión a trámite de la presente demanda, por todo el conjunto argumental expuesto, tal y como se dictamina además por el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª María Angeles contra la sentencia de 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio ordinario 962/2014.

Todo ello con devolución del depósito constituido y sin hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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