STSJ Castilla-La Mancha 558/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2021
Número de resolución558/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00558/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2018 0001196

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000595 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña TMS TELEMULTIASISTENCIA SL

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Socorro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL BRAVO CABELLO

Magistrado/a Ponente: D./Dª. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a nueve de Abril de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 558/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 595/20, sobre Reclamación de cantidad, formalizado por la representación de TMS MULTIASISTENCIA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 406/18, siendo recurrido/s Socorro ; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Ramón Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10/7/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 406/18, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Socorro contra la empresa TMS Telemultiasistencia S.L., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.965,76 euros, dicha suma devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Dña. Socorro ha prestado servicios en la empresa TMS Telemultiasistencia S.L., desde el

19.08.2016 hasta el 06.04.2018 ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 44,82 euros.

SEGUNDO. - La relación laboral indicada se regula por el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de

Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

TERCERO. - La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 09.01.2018 hasta el

29.01.2018 momento en el cual es dada de alta por curación o mejoría que permite realizar trabajo habitual.

CUARTO. - La demandante reclama el abono de horas extraordinarias a razón de 2 horas diarias con el siguiente desglose:

Mes septiembre 2017 (comienza el día 14 a media jornada): 16 días x 2 horas (4,48 €/ hora).

Mes octubre 2017 (el día 23 se amplia a jornada completa): 23 días x 2 horas (4,48 €/hora)

8 días x 2 horas (8,96 €/hora).

Mes noviembre 2017: 30 días x 2 horas (8,96 €/ hora).

Mes diciembre 2017: 31 días x 2 horas (8,96 €/ hora).

Mes enero 2018: 13 días x 2 horas (8,96 €/hora).

Mes febrero 2018: 28 días x 2 horas (8,96 €/ hora).

Mes marzo 2018: 30 días x 2 horas (8,96 €/hora).

Mes abril 2018: 6 días x 2 horas (8,96 €/hora).

QUINTO. - Se ha acreditado que la empresa está constituida por tres socios trabajadores que realizan trabajos como conductores.

Que en el periodo objeto de reclamación la demandante prestaba servicios en la of‌icina siendo la que recibía las llamadas solicitando la prestación de servicios, coordinando los mismos y notif‌icándoselo a los conductores.

Que el horario de trabajo era de 8,30 o 9,00 horas hasta las 15,00 horas, que a partir de esa hora la demandante tenía desviado el teléfono recibiendo los avisos que trasladaba a quien debía realizarlos, obligación que se mantenía hasta la 19,00 o 20,00 horas momento en el cual el teléfono se desviaba a uno de los socios.

Los f‌ines de semana y festivos el teléfono lo tenían los socios, sin perjuicio de que se pudiera pedir a la trabajadora que se quedará con él en algún momento.

SEXTO. - Se ha celebrado acto de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de TMS MULTIASISTENCIA S.L., elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por la entidad TMS MULTIASISENCIA, S.L.,la sentencia que dictó el día 10 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social número 3 de los de CIUDAD REAL en sus autos 406/2018 en la que se estimó parcialmente la demanda frente a ella deducida por la trabajadora Socorro y se le condenó a abonar a la actora la cantidad de 2.965,76 euros, incrementada en legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en concepto de horas extraordinarias devengadas y no abonadas. La actora presenta escrito de impugnación.

  1. - El recurso interpuesto se encuentra estructurado en dos motivos de los que el primero se formula con cita del apartado b) del art.193 de la LRJS y se dedica a la revisión fáctica, mientras que en el segundo la cita se ref‌iere al apartado c) de dicho proceso y su objeto es la censura jurídica.

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos y con cita del documento 4 del ramo de prueba de la actoracontrato de trabajo- se pretende que se añada el siguiente párrafo al HP 1ª:

""Prestando servicios en jornada de lunes a viernes." ".

  1. -- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJ, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

    "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ( rec. 17/2009 ) ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En...

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