STSJ Galicia , 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2019 0002159

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002751 /2020 JG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000542 /2019

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Antonio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELIA NOGUERAS DIAZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2751/2020, formalizado por el/la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 127/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 542/2019, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 127/2020, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Don Carlos Antonio . con D.N.I. NUM000 solicitó la prestación de jubilación en fecha 7 de mayo de 2018 poniendo de manif‌iesto su cese en la empresa el día 3 de junio de 2018. resolviendo el I.N.S.S. en fecha 1 de junio de 2018 reconocer la misma con fecha de efectos de 4 de junio de 2018, base reguladora de 1083,67C y porcentaje de

56.09%. SEGUNDO.- El demandante permaneció de alta en la empresa AGUALTA 43 S.L. del 14 de mayo al 8 de julio de 2O18 y trabajó con posterioridad en virtud de contratos temporales a tiempo completo y a tiempo parcial en diferentes periodos, el último de ellos el día 27 de marzo de 2019. TERCERO.- Por resolución del

I.N.S.S. de 28 de mayo de 2019 se acordó extinguir la prestación por incompatibilidad con el trabajo. declarando como cantidad a devolver por el periodo de 4 de junio de 2018 a 31 de mayo de 2019 la suma de 8582,04€ Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 27 de junio de 2019.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por DON Carlos Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaró la obligación del demandante de devolver únicamente las prestaciones correspondientes al periodo trabajado y en cuanto excedan de los limites previstos legalmente, condenando a los demandados a estar y pasa¡, por esta declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte RECURRIDA, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la obligación del demandante de devolver únicamente las prestaciones de jubilación percibidas correspondientes al periodo trabajado y en cuanto excedan de los limites previstos legalmente, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma.

Este pronunciamiento se impugna por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de de obtener su revocación, y de que se desestime íntegramente la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, dedicado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alegando que la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los artículos 204 y 205 en relación con los artículos 2 y 3. a) de la OM de 18 de Enero de 1967 así como aplica indebidamente el artículo 213 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, TRLGSS, argumentando, en síntesis, que al ser el interesado benef‌iciario de una pensión de jubilación y haber continuado trabajando, no cumple por tanto los requisitos para generar el derecho en origen a la pensión de jubilación, se añade que la sentencia de instancia reconoce que según obra en autos (folio número 23 vuelta) el demandante hizo constar que no iba a trabajar ni cotizar cuando se jubile, por lo que la

situación -que se objetivó- siguiendo de alta en la Empresa impediría, no sólo el cobro de la prestación, sino el nacimiento del derecho a la Jubilación, y que en el presente supuesto no es de aplicación el artículo 213 en relación con lo regulado en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, que establece un sistema de jubilación gradual y f‌lexible, no estamos en un supuesto de jubilación f‌lexible y posible compatibilidad entre jubilación y trabajo ya que estos supuestos es necesario que nazca el derecho a la jubilación y posteriormente se solicite el poder compatibilizarla con el trabajo reuniendo todos los requisitos necesarios para ello, añadiendo que no existe reconocimiento de la jubilación conforme a derecho, ya que en el momento del hecho causante 3-6-18 no se cumplían todos los requisitos para su nacimiento concretamente faltaba el cese en el trabajo.

SEGUNDO

Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, han sido aceptados por la Entidad Gestora recurrente, y en atención a los mismos, la cuestión litigiosa objeto del presente recursos consiste en determinar, si existe una incompatibilidad para la percepción de la pensión de jubilación durante el periodo al que se contrae el reintegro de prestaciones comprendido entre el 4 de junio de 2018 al 31 de mayo de 2019, por importe de 8582,04€, tal como así lo entiende el INSS en su recurso; o bien, por el contrario, tan solo procedería la devolución de las prestaciones correspondientes al periodo trabajado y en cuanto excedan de los limites previstos legalmente, tal como declara la Sentencia recurrida.

El artículo 204 del TRLGSS al def‌inir el concepto de la Jubilación en su modalidad contributiva, la def‌ine como una prestación única para cada benef‌iciario que consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena .

De conformidad con el artículo 2 de la O.M 18-1-1967 que establece las normas para la...

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