STSJ Aragón 8/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2020
Fecha13 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Rollo de apelación número 177 del año 2019-

S E N T E N C I A Nº 8 de 2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

    D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

  3. Emilio Molins García-Atance

    ---------------------------------------------------

    En Zaragoza, a trece de enero de dos mil veinte.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por " RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." , representada por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán, y defendido por el Abogado don José Ignacio Rubio de Urquía contra la sentencia nº 142/2018, de 13 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario 51/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MEZQUITA DE JARQUE (TERUEL) , representado por la Sra. Procuradora doña María José Bernal Rubio y defendido por el Sr. Abogado don José María Simón Marco.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel dictó en el procedimiento ordinario 51/2018 la sentencia nº 142/2018, de 13 de diciembre, que acuerda desestimar el recurso interpuesto por "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." contra:

"- Directamente : Resolución de Alcaldía de 20 de diciembre de 2017 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la liquidación girada por el Ayuntamiento de Mezquita de Jarque en concepto de "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", correspondiente a los ejercicios de 2015, 2016 y 2017, por importe total de 240.130,11 euros; así como contra dicha liquidación tributaria.

-Indirectamente, Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Mezquita de Jarque reguladora de la citada "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Teruel" nº 242, de 19 de diciembre de 2014. En concreto, esta impugnación indirecta comprende: 1. El artículo 4º ("Bases, tipos y cuotas tributarias") de la Ordenanza fiscal, así como los preceptos del "Anexo de Tarifas" de aquélla en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica. 2. Los artículos 6º ("Normas de gestión") y 7º ("Notificaciones de las tasas") de la Ordenanza fiscal". Con imposición de costas a la recurrente con un límite de 700 euros.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efecto, y dado traslado a la parte demandada esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia apelada declara ser conforme a derecho la liquidación girada por el Ayuntamiento de Mezquita de Jarque en concepto de "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", correspondiente a los ejercicios de 2015, 2016 y 2017. Se analizan asimismo los artículos 4, 6 y 7 de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Mezquita de Jarque reguladora de la citada "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Teruel" nº 242, de 19 de diciembre de 2014 y en sus fundamentos se cita la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al examinar ordenanzas similares a la que nos ocupa y, específicamente, la sentencia firme de esta Sala de 1 de febrero de 2017, recurso nº 33/2015, que desestimó un recurso interpuesto contra esta misma Ordenanza en el que se impugnaba el régimen de cuantificación de la tasa contenido en el artículo 4 de la Ordenanza fiscal y en los preceptos del Anexo de tarifas. Respecto a los artículos 6 y 7 se alude a la sentencia del TSJ de Extremadura, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2018, recurso 555/2017, y finalmente se rechaza también la impugnación de la liquidación por los motivos invocados de disconformidad con el ordenamiento jurídico y falta de motivación en lo atinente al número de elementos tributarios contemplados en la misma.

SEGUNDO.- La parte apelante alega que la impugnación indirecta del régimen de cuantificación de la tasa solo ha sido parcialmente resuelta por la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2017, recurso 33/2015, pero existen distintos motivos de impugnación que no han sido analizados debidamente o han sido omitidos en la sentencia apelada. En concreto expone los siguientes:

  1. La aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5% (infracción del artículo 31.1 CE).

  2. El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia (infracción del artículo 31.1 CE).

  3. El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva (infracción de los artículos 31.3, 133.2, 137, 140 y 142 CE; 4.2 y 8 LGT; 105 y 106.1 LBRL; y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 LHL).

  4. El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL).

  5. Los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa-, son inválidos (infracción de los artículos 24.1.a) y 25 LHL).

  6. El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado contraviene el ordenamiento comunitario (infracción de los artículos 15.7, inciso final, y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE).

    Asimismo reitera en su recurso como motivo de impugnación indirecta del régimen de gestión de la tasa, contenido en los artículos 6º y 7º de la Ordenanza fiscal, la infracción por el mismo de los artículos 9.3 CE y 16.1.b) LHL.

    Y también como motivo de impugnación directa la nulidad de la liquidación tributaria combatida por traer causa la misma de una Ordenanza fiscal disconforme con el ordenamiento jurídico; y asimismo la invalidez de dicha liquidación por falta de motivación en lo atinente al número de elementos tributarios contemplados en la misma.

    Finalmente, la parte apelante se muestra disconforme con la condena en costas impuesta por vencimiento en la primera instancia.

    TERCERO .- Para el correcto enjuiciamiento en esta instancia conviene recordar que esta Sala ya analizó en sentencia de 1 de febrero de 2017, recurso 33/2015, un primer recurso de Red Eléctrica de España SAU en el que se impugnó la misma Ordenanza fiscal que ahora nos ocupa, en concreto, el artículo 4º ("Bases, tipos y cuotas tributarias") y los preceptos del "Anexo de tarifas" de dicha Ordenanza fiscal, en cuanto resultaran de aplicación al transporte de energía eléctrica.

    En la demanda precedente se alegó: "en primer lugar, que a pesar de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sujeción de la actora a la tasa municipal que grava el aprovechamiento especial del dominio público local que hace la recurrente con instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica, sigue albergando serias dudas acerca de la conformidad a derecho de tal sujeción, si bien acepta dicho criterio jurisprudencial. No obstante, con lo que está en desacuerdo es con el régimen de cuantificación de la tasa en los apartados que se impugnan, porque los mismos infringen la regulación contenida en los artículos 24-1-a) y 25 de la LHL y la jurisprudencia que los interpreta. Tras detallar la parte de forma circunstanciada y sintetizar la jurisprudencia dictada en supuestos similares, expone los siguientes motivos de disconformidad a derecho de la regulación impugnada. El informe técnico-económico acompañado a la Ordenanza aparece firmado por un Letrado asesor jurídico y no reúne los requisitos de idoneidad para dar cumplimiento a las previsiones del art. 25 ya citado. En cuanto a su contenido, el hecho imponible de la tasa, esto es, el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, se vincula al valor mismo de los bienes. Y a efectos de integrar el hecho imponible se alude al valor catastral para el cálculo del suelo y de las construcciones afectados. Se indica también en el informe que las líneas eléctricas son construcciones y que el vuelo debe valorarse como suelo rústico con construcciones no indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, y que se hace una interpretación incorrecta de las líneas de transporte como construcciones de tipología extensiva. Es decir, no se conforma con realizar una valoración del suelo sino que se inventa un bien inmueble compuesto de suelo y construcción, al que dota de un valor catastral inventado, al que aplica un coeficiente de 0,5 de Referencia al Mercado y sobre el resultado aplica un tipo de gravamen del 5%, por lo que en la práctica estamos ante un IBI del 5%. En cuanto a los parámetros de cuantificación de la tasa se reprocha que no se valora la utilidad derivada...

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