STSJ Cantabria 104/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución104/2021

S E N T E N C I A nº 000104/2021

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

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En la ciudad de Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 324/2019 formulado por SOCIEDAD REGIONAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE representada por el procurador don José Alberto Ruiz Aguayo bajo la dirección jurídica del letrado don Pablo Baquero Sánchez contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ( TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 34.382,51 euros.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de diciembre de 2019 contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 26 de septiembre de 2019 que desestima la reclamación económico administrativa contra la resolución de la dependencia regional de gestión de la Delegación de Cantabria de la AEAT de 5 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición contra acuerdo de liquidación provisional por IVA periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2015.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que se declare la nulidad de la resolución dictada por el TEARC el 26 de septiembre de 2019 así como de la liquidación del IVA correspondiente.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el abogado del Estado solicita que se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

No se recibió a prueba el procedimiento, pero se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señala fecha para votación y fallo aunque no se terminó de deliberar, votar y fallar hasta el 3 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 26 de septiembre de 2019 que desestima la reclamación económico administrativa contra la resolución de la dependencia regional de gestión de la Delegación de Cantabria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de 5 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición contra acuerdo de liquidación provisional por IVA periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2015.

SEGUNDO

La resolución del TEARC de 26 de septiembre de 2019 desestima la reclamación económico administrativa contra la resolución de la dependencia regional de gestión de la Delegación de Cantabria de la AEAT de 5 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición contra acuerdo de liquidación provisional por IVA periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2015.

Dicha resolución se funda en que resulta aplicable la exención discutida del art. 20. Uno. 14º LIVA a las operaciones por prestaciones de servicios consistentes en venta de entradas y visitas guiadas (encuadrables en los apartados a) y b) del citado artículo) a los centros culturales del Gobierno de Cantabria cuya gestión tiene encomendada esta sociedad pública; así como la venta de entradas al Palacio de Festivales u otros locales, igualmente dependientes, como las filmotecas, para asistir a "representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas"; en consecuencia, la controversia reside en que, según el criterio de la administración, contraria a la postura de la demandante, algunos servicios prestados por la Sociedad Regional de Educación Cultura y Deporte (SRECyD) a terceros -fuera de la encomienda de gestión a la educación infantil- son operaciones sujetas pero exentas de IVA.

El debate pivota sobre el elemento subjetivo de la exención al entender la administración tributaria que los servicios recogidos en el referido artículo 20. Uno. 14º LIVA y prestados por la SRECyD, fuera de los encargos hechos por la administración autonómica, son operaciones sujetas y exentas, debido a la consideración de la mercantil como entidad de derecho público, sin embargo, tal conclusión conduce a que las actividades exentas no tengan derecho a la deducción del IVA al tiempo que denuncia la sociedad regional un efecto distorsionador de la competencia con el resto de operadores económico-privados que inciden en el consumidor final.

Aunque el obligado tributario alega que la dependencia regional no aplicó el mismo criterio en actuaciones anteriores, seguidas cerca de la sociedad absorbida Palacio de Festivales, debiendo aplicar en virtud del principio de vinculación de los actos propios el mismo criterio que en actuaciones anteriores, discrepa el TEARC de ello y aunque en comprobación anterior la oficina gestora no cuestionase la naturaleza de las operaciones declaradas por la sociedad pública Palacio de Festivales, al admitir como correcta la base imponible y cuotas correspondientes al IVA devengado por la realización de operaciones sujetas y no exentas, consistentes en la organización y desarrollo de espectáculos, a terceros mediante contraprestación, siendo la cuestión controvertida la limitación de la deducibilidad del IVA soportado por la entidad, en relación con los gastos satisfechos en la realización de las anteriores, junto con aquellas operaciones realizadas en desarrollo de la actividad que la oficina gestora consideró no sujeta al impuesto y cuyo destinatario era el ente público del que depende, esto es, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria.

La comprobación por la oficina gestora en que finaliza la liquidación provisional objeto de la reclamación económico administrativa, en cambio, sí ha entrado a valorar la naturaleza de dichos servicios y la posible aplicación de la exención a las operaciones declaradas por la entidad reclamante correspondientes a prestaciones de servicios por venta de entradas y visitas guiadas, al amparo de lo dispuesto en el art. 20. Uno. 14º LIVA, concluyendo que, efectivamente, se trata de operaciones que se encuadran en el ámbito de la exención.

Consecuentemente, termina el TEARC por manifestar que solo hay una forma correcta de declarar y ha considerado que las citadas operaciones se enmarcan en el ámbito de la exención pues un criterio erróneo en un ejercicio determinado vincula al órgano administrativo para posteriores actuaciones con relación a dicho ejercicio, pero no con relación a ejercicios posteriores.

TERCERO

La mercantil demandante aduce que son cuatro las alegaciones que opone al acto recurrido:

  1. La determinación de la naturaleza jurídica de la SRECyD como sociedad pública no equivalente a entidad de derecho público en cuanto a que, el elemento subjetivo no concurre pues nunca se ha llegado a abordar su estatuto jurídico, orgánico y funcional, mientras consta que es una sociedad mercantil autonómica con régimen jurídico privado en régimen de libre competencia.

  2. Inaplicabilidad de la sentencia de la sala de 18 de septiembre de 2014, recurso contencioso administrativo nº 367/2013 que considera distinto pues la Sociedad Gestora del Año Jubilar Lebaniego (SGAJL) se crea para gestionar ese evento como acontecimiento excepcional, asimilable a un organismo público.

  3. Vulneración del principio de confianza legítima por el diferente trato que se ha conferido a la SRECyD pues está exenta del IAE a tenor del art. 82.1.a) TRLRHL como entidad de derecho público de análogo carácter de la comunidades autónomas pero se rechazó dicha pretensión por la prohibición de la analogía y regirse por normas derecho privado.

  4. Error en el procedimiento administrativo al haber asumido la oficina de gestión unas competencias que solo corresponden a la inspección tributaria, que supone una infracción del procedimiento y la nulidad de la resolución recurrida.

CUARTO

El abogado del Estado sostiene que la sociedad recurrente es el resultado de un proceso de absorción de tres sociedades públicas, actuando la que lleva el nombre actual SRECyD como absorbente de otras dos, la de Gestión y Promoción de Actividades Culturales del Palacio de Festivales y la Gestora del Año Jubilar Lebaniego para la conmemoración de dicho evento en 2006; la resolución impugnada invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2004, aplicable al caso de sociedades como la actora en el presente recurso, sobre el carácter de las sociedades mercantiles constituidas por la Administración como socio único, atribuyendo a estas entidades el carácter de órganos técnico-jurídicos de los entes públicos de los que dependen, con las consecuencias en orden al régimen fiscal, entre otros, por lo que se refiere al IVA que se trata, de servicios exentos sin derecho a deducción; este criterio mantenido en la resolución impugnada responde a una línea de actuación coherente sobre diversas reclamaciones presentadas por la sociedad recurrente y que ha confirmado la sentencia de esta sala de 18 de septiembre de 2014, aplicable a este caso.

Además, la nueva normativa comunitaria y la aplicación de la jurisprudencia del TJUE al interpretar el carácter de las exenciones reguladas en el art. 13.A.1 de la Sexta Directiva, han tenido su reflejo en la trasposición que se ha hecho en la normativa española y la realidad es que las sociedades mercantiles constituidas por la administración como socio único se hallan más cerca de la fundación de un servicio público que de una figura asociativa y, aun cuando estas sociedades mercantiles aparentemente se relacionan con los usuarios de los servicios, bajo formas jurídicas del derecho...

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